El allanamiento no es cheque en blanco





ANALISIS REALIZADO POR EL JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE POZO COLORADO  DANIEL LEDESMA

INTRODUCCIÓN

EL ALLANAMIENTO NO ES UN CHEQUE EL BLANCO


         Creo que estamos en una etapa de la aplicación del C.P.P  donde los jueces penales tenemos que poner mayor énfasis sobre el control de las actividades del ministerio público no para frenar su actividad investigación sino para controlar y con ello evitar el exceso de poder del ministerio publico dado que  un poder sin control es un poder autoritario, justamente esa es la función del juez de garantías evitar los exceso de poder de los auxiliares de justicia por medio del control judicial para que dentro del sistema procesal exista un equilibrio entre el poder investigativo y las protección de las garantías procesales y constitucionales de los ciudadanos.

      Una forma simple de evitar QUE EL ALLANAMIENTO OTORGADO NO SE PUEDA TRANSFORMAR EN UN CHEUQE EN BLANCO  por  el exceso de poder de algunos auxiliares de justicia al momento de registrar un inmueble allanado es la presencia del juez de garantías, el mito que el juez no puede estar en un allanamiento porque se contamina con la investigación es una fabula, no es lógico que quien ordene un allanamiento no pueda estar presente para controlar lo que ordeno,  es mas es una atribución que tiene el juez por medio del control judicial de estar presente en los allanamientos para evitar excesos al momento de registrar un inmueble y con ello controlar  las garantías procesales y el fiel cumplimiento de su propia orden judicial, en la practica el mandamiento de allanamiento se le otorga a quien lo pide, pero el juez también podría comisionar si lo considerase a un funcionario judicial para que esté presente en el allanamiento otorgado para que este firmar el acta de procedimiento para que la misma tenga su valor legal.

Que, para analizar la cuestión planteada  es importante  tener en cuenta las ATRIBUCIONES Y FACULTADES con que cuenta el Juez Penal para realizar el control Judicial citado, cuyos fundamentos se encuentran reunidos dentro de los siguientes artículos, el art. 42 del C.P.P., en la parte que interesa expresa “Los Jueces Penales serán competentes para actuar como Juez de Garantías y del Control de la investigación”, así mismo el  art. 172 del C.P.P.  en la parte que interesa expresa" Búsqueda de la verdad. El Juez, el tribunal y el Ministerio Público buscaran la verdad #..,y el art. 282 del mismo cuerpo legal expresa “ Las actuaciones de investigación del Ministerio Publico, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizaran siempre bajo Control Judicial.---------

OTRO MEDIO DE CONTROL para evitar OTORGAR ALLANAMIENTOS A MANSALBA Y QUE PODRIAN TRANSFORMARCE EN CHEQUE EN BLANCO es el estricto control por parte del juez penal no solo del formalismo legal sino de la exposición de motivo del pedido de allanamiento solicitado por el Ministerio Publico o la Policía nacional, para una explicación mas practica adjunto una de las ultimas  resoluciones judiciales que he firmado RECHAZANDO  la solicitud de allanamientos del ministerio público por falta de fundamentación.


CAUSA Nº 001279/2012 “INVESTIGACIÓN FISCAL SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONAS – HURTO AGRAVADO”.--------


Pozo Colorado, 29 de Mayo del 2015.--------

            A.I.N° 03 (tres)


                      VISTO: EL REQUERIMIENTO DE LA AGENTE FISCAL INTERINA xxxxxxxxxxxx  RECIBIDO VÍA FAX EN FECHA 29/05/2015, presentado ante ésta Magistratura  y el cual versa sobre el pedido de autorización judicial para allanar dos  inmuebles,1) ubicado en una esquina, en las calle José Feliz Estigarribia c/ Rio Paraguay de la Ciudad de xxxxxx del Distrito de San Lázaro del Departamento de Concepción y 2) estancia xxxxxx ubicada en el km15 de la Ciudad de xxxx del Distrito San Lázaro del Departamento de Concepción  ambos presumiblemente propiedades del Sr. xxxxxx, a fin  de proceder al levantamiento de evidencias relacionado con la causa  de autos y, -----

CONSIDERANDO

             Que, corresponde a esta Magistratura fundamentar sobre la procedencia de los allanamientos en lugares diferentes. Por lo tanto en este Auto Interlocutorio esta Magistratura analizara el pedido de allanamiento de ambos Domicilios Privados ya más arriba mencionados.--------------------------- -
                
              Que, la citada AGENTE FISCAL INTERINAxxxxxxxxxxxxxxxxxx, requiere el pedido de allanamiento, en razón que la victima se ha presentado ante el Ministerio Publico y manifiesta que el supuesto tractor se encuentra ubicado en uno de estos dos inmuebles. Es por ello que se solicita el secuestro de evidencias de los siguientes domicilios individualizados como;  1°- inmueble ubicado en una esquina, en las calle José Feliz Estigarribia c/ Rio Paraguay de la Ciudad de xxxxx del Distrito de San Lázaro del Departamento de Concepción, en el mismo se observa un tinglado, y dicho inmueble presumiblemente es propiedad del Sr.xxxxxx ; 2°- Una estancia tres hermanas ubicada en el km15 de la Ciudad de xxxxxx del Distrito San Lázaro del Departamento de Concepción  propiedad del Sr.xxxxxxx , donde se encontrarían oculto del tractor de la Marca VALMET, color amarillo con Chasis N° 1280-4w99385, con motor N° 22906174544 con neumáticos de refuerzos en las cuatro ruedas y su respectiva pala agrícola frontal MARES BALDAN  su características SHD de 2400cm, con sus respectivos implementos agrícolas, como ser una traila MADAL, una rotativa AURE SP – 1  y un tanque de combustible con capacidad de 200 litros MR. MASCHIETO y/o evidencias relacionas al hecho investigado. Que, la Agente Fiscal Interina en su requerimiento expresa que las  circunstancias torna necesaria para el desarrollo de las investigaciones  la incautación de evidencias que guarden relación con el hecho punible investigado, autorizando asimismo el uso de la fuerza pública, pudiendo ingresar al lugar con apertura de candados, puertas, ventanas y cualquier medio que haga posible el fiel cumplimiento del presente cometido, a los efectos de colectar la mayor cantidad de evidencias posibles, donde se encontrarían oculto del tractor de la Marca VALMET, color amarillo con Chasis N° 1280-4w99385, con motor N° 22906174544 con neumáticos de refuerzos en las cuatro ruedas y su respectiva pala agrícola frontal MARES BALDAN  su características SHD de 2400cm, con sus respectivos implementos agrícolas, como ser una traila MADAL, una rotativa AURE SP – 1  y un tanque de combustible con capacidad de 200 litros MR. MASCHIETO y/o evidencias relacionas al hecho investigado. Así mismo solicita la comisión de la  Agente Fiscal xxxxxxx, junto con sus respectivos funcionarios y efectivos de la policía nacional.----------------------

Que, para el análisis de las cuestiones planteadas es importante tener en cuenta las ATRIBUCIONES Y FACULTADES con que cuenta el Juez Penal para realizar el control Judicial citado, cuyos fundamentos se encuentran reunidos dentro de los siguientes artículos, el art. 42 del C.P.P., en la parte que interesa expresa “Los Jueces Penales serán competentes para actuar como Juez de Garantías y del Control de la investigación”, así mismo el  art. 172 del C.P.P.  en la parte que interesa expresa" Búsqueda de la verdad. El Juez, el tribunal y el Ministerio Público buscaran la verdad #..,y el art. 282 del mismo cuerpo legal expresa “ Las actuaciones de investigación del Ministerio Publico, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizaran siempre bajo Control Judicial .-----------------------------------------------------------
Que, justamente esa es la función del Juez Penal de Garantía el de analizar no solo la legalidad del pedido sino la fundamentación del requerimiento y las pruebas adjuntadas al mismo, en tal sentido queda claro que LA AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO NO ES UN MERO TRAMITE FORMAL QUE REALIZA EL MINISTERIO PUBLICO ANTE EL  ORGANO JURISDICIONAL, pues es el Ministerio Publico quien debe convencer al Juez de la NECESIDAD que reviste para la investigación allanar un determinado recinto privado, en atención que la convicción para solicitar el allanamiento  es solo del fiscal pero la convicción para otorgar dicho allanamiento es solo del Juez en atención que es el juez quien mediante el análisis de las disposiciones legales Y LA SANA CRITICA CONCEDE O DENIEGA EL MISMO, si el juez no podría por medio de la sana critica también analizar la procedencia o no de un allanamiento (convicción) y solo limitarse al análisis formal del requerimiento (requisitos formales), BAJO ESTE CRITERIO SE TENDRÍA QUE SIMPLEMENTE PONER UNA COMPUTADORA EN EL PODER JUDICIAL Y UNA VES ANALIZADOS LOS REQUISITOS LEGALES DEL REQUERIMIENTO FISCAL POR AUTOMÁTICA OTORGAR EL ALLANAMIENTO, si es que el unico requisito para el otorgamiento del allanamiento seria solamente los requisitos formales del requerimiento fiscal Y NO EL ANALISIS SUSTANCIAL DEL MISMO POR PARTE DEL JUEZ MEDIANTE LA SANA CRITICA, en atención que ambos extremos son importante para que el Juez Penal llegue a la convicción de la necesidad de otorgar la orden de allanamiento.---------------

         Que, en este estadio procesal corresponde analizar la siguiente cuestión principal: ¿se dan los recaudos procesales exigidos en el art.189 del C.P.P para otorgar el allanamiento solicitado? en ese sentido uno de los requisitos fundamentales exigidos por el art. 189 del C.P.P, para otorgar un allanamiento, es precisar 1) indicar exactamente los objetos  a ser secuestrados y/o persona a ser buscadas 2) fundamentar debidamente y respaldar el motivo del allanamiento. Extremos que se hallan parcialmente cumplidos en el punto 1 pero no en el punto 2 (no se hallan debidamente fundamentados y respaldados con documentaciones) el presente pedido de allanamiento, en razón que si bien se detalla los objetos a ser secuestrados no se fundamentó razonablemente el motivo preciso del porque se debe allanar los 2 inmuebles presumiblemente propiedades del Sr.xxxxxxxx.-------------------

Que, en tal sentido a criterio de ésta Magistratura, respecto a violentar un recinto privado, los fundamentos y motivos deben estar debidamente detallados con los elementos facticos y probatorios fundamentales que lleven al Magistrado A ESTAR CONVENCIDO DE LA NECESIDAD DE OTORGAR EL ALLANAMIENTO PETICIONADO, por lo que el Juez debe tener en cuenta el PRINCIPIO DE PROBABILIDAD en cuanto a la posibilidad de encontrar algo útil para la investigación en el lugar a ser allanado,  PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en cuanto a que, si lo que se busca es suficiente fundamento para violentar la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA y el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, en cuanto a que, si los fundamentos expuestos por el fiscal son sustanciosos, convincentes y respaldados para el otorgamiento de un allanamiento.-----------------------------------------------------------------

              En tal sentido, el Ministerio Público solicita el allanamiento  y como fundamento de la información que sustenta el pedido, es que la víctima informa que  supuestamente el tractor robado se encuentra en dichos inmuebles, pero la fiscalía no acredita si dicha información  dada por la victima  la ha realizado en calidad  de testigo presencial ,de haber visto su tractor  en dicha estancia (no adjunto la declaración del testigo) o si es porque alguien le informo ( información de oído),  es importante dejar en claro que quien alega tiene la carga de la prueba o sea es el Ministerio Publico es quien tiene que presentar las pruebas que fundamentan sus dichos para convencer al juez de romper una garantía constitucional que es la propiedad privada y ordenar el allanamiento, extremo que el Ministerio Público no acreditó.-------------------------------------------------------------

              Por otro lado aun existiendo la declaración de la víctima es el Ministerio Publico o la Policía Nacional quien tiene que verificar la información por medio de una investigación preliminar, al fin y al cabo son los órganos públicos los que  realizan el chequeo de toda la información que entra al proceso penal, de igual modo se procede cuando un ciudadano denuncia un hecho punible, se verifica la información y luego se actúa (imputando, ordenando detenciones, o allanamientos) la simple  información dada por un ciudadano  o víctima no es suficiente elemento de convicción para allanar una propiedad, si esta información no es confirmada o verificada por los órganos de investigación (Policía Nacional o Ministerio Publico) con más razón cuando la estancia que se pretende allanar queda el xxxxxx Dpto. de Concepción  la  pregunta es 1) ¿de dónde surge la información dada por la victima que reside en el Dpto de Pdte. Hayes para pedir un allanamiento en concepción? y 2) ¿porque el Ministerio Publico no puede precisar el inmueble donde se encuentra el supuesto tractor ya que pide el allanamiento de dos estancias o sea ni el Ministerio Publico sabe en donde se encuentra el tractor? y 3) ¿cuál es el principio de seguridad probable que la información de la víctima sea certera si nadie controló y chequeo dicha información?.-----

Que, el Art. 187 del Código Procesal Penal establece: “...Allanamiento de recintos privados: cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del Juez o tribunal...”.------------------------------------------

Que, el art. 186 del C.P.P., expresa: los registros, con  o sin allanamiento, en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, solo podrán ser practicados entre las seis de la mañana y las diez y ocho de la tarde. Sin embargo, se podrán practicar registros nocturnos: 1) en los lugares de acceso público, abiertos durante  la noche y en caso grave que no admita demora en la ejecución y 2) en los casos en que el juez lo autorice expresamente, por resolución fundada.-----

Que, el art. 34 Constitución Nacional expresa: Todo recinto privado es inviolable. Solo podrá ser allanado o clausurado por orden judicial y con sujeción a la ley….(sic).--------

Que, art 125 del C.P.P que expresa: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de pruebas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazaran en ningún caso la fundamentación.-----------

Que, los artículos precedentemente detallados claramente señalan que para que un juez ordene o autorice un allanamiento su resolución tiene que estar debida y motivadamente fundada, de lo contrario el allanamiento no puede otorgarse, o sea si el juez no está convencido del requerimiento fiscal  sea por falta de pruebas que sustenten su requerimiento, falta de motivación o fundamentación del mismo, o por la falta de otros elementos fácticos o jurídicos, el Magistrado deberá indiscutiblemente rechazar el requerimiento, en atención a que no podrá bajo estas circunstancias fundar su resolución de allanamiento de conformidad al art 125 del C.P.P en concordancia con el art. 186 y 187 del C.P.P.---------------------------------------------------------

Que, no está demás exhortar al Ministerio Público para que con los pedidos de allanamientos adjunten los elementos de convicción que motivan su solicitud, presentación de carpeta Fiscal o adjuntar documentos pertinentes  en razón a que la carga de la prueba queda a cargo de quien peticiona algo ante el órgano jurisdiccional, con más razón en un pedido de allanamiento que violenta una garantía constitucional (la inviolabilidad de la propiedad privada), al entrometerse el estado en la esfera privada de las personas por la necesidad de la administración de justicia mediante un determinado acto judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos de convicción que respalden lo peticionado, porque el otorgamiento de una orden de allanamiento no es como usualmente se cree o piensa un formalismo procesal que tiene que realizar el Juzgado Penal ante un requerimiento Fiscal otorgando el mismo según lo solicitado como si fuera vinculante el pedido Fiscal con la resolución Judicial, sino que es un requerimiento que debe ser celosamente analizado en todos sus requisitos legales y elementos de convicción presentados por el recurrente, en su estricto sentido jurídico y fáctico para el otorgamiento o rechazo del mismo, en atención que cuanto mayor sea la norma procesal y/o constitucional por la cual el órgano jurisdiccional pretenda despojar de un derecho prevaleciente en forma transitoria a un ciudadano, mayor tiene que ser la prudencia y exigencia de la aplicación del derecho por parte de los órganos del estado.---
              Por último es importante resaltar que este juzgado no cuenta con la carpeta fiscal, ni las documentaciones  adjuntadas al requerimiento fiscal que pueda acreditar lo dicho por el Ministerio Publico, por lo que haciendo el control judicial, este juzgado mal podría realizar, sustentar y fundamentar una orden de allanamiento de conformidad al artículo 125 del CPP.---------------------------------------
              POR LO TANTO, de conformidad a las consideraciones expuestas, a las constancias de autos y disposiciones legales citadas precedentemente, este Juzgado Penal de Garantías de Pozo Colorado, Dpto. de Pdte Hayes, República del Paraguay.--

R E S U E L V E:

NO HACER LUGAR, A LA SOLICITUD DE ALLANAMIENTO  Y SECUESTRO DE EVIDENCIAS DE LOS INMUEBLES PRESUMIBLEMENTE PROPIEDAD DEL SR.xxxxxxx, requerido por el MINISTERIO PUBLICO en fecha 29/05/2015 en autos, de conformidad a los fundamentos expuesto en el presente exordio judicial.-----

NOTIFICAR, al MINISTERIO PÚBLICO------------------------------------------------

ANOTAR, registrar y comunicar a la excelentísima Corte Suprema de Justicia.-------
Ante mi:






La inaplicabilidad del delito de prevaricato contra magistrados


¿PORQUE EL PREVARICATO ES UN  ARTICULO INAPLICABLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO?

Antes que nada y a modo de introducción debo señalar cuanto sigue: -Es importante dejar en claro, que este pensamiento es solo un análisis estrictamente jurídico perteneciente a un Magistrado de la Circunscripción del Chaco, pero que sin embargo, trata de analizar de manera objetiva y con razonamientos jurídicos todos los cuestionamientos que hacen al debate traído ante la ciudadanía últimamente, es decir que: “LOS JUECES PUEDEN O NO SER PROCESADOS POR LAS  RESOLUCIONES QUE DICTEN”. Por otro lado, recordemos que esta discusión, en la actualidad ha generado hasta una crisis institucional dentro del propio Poder Judicial.

Después del breve preámbulo, a continuación trataré de ser lo más práctico, sencillo y claro  posible a fin de que  cualquier ciudadano pueda entender esta postura, sin que haga falta que nadie ostente ser un “Erudito de las Ciencias Jurídicas”.

-EL (ART 305 DEL C.P.P.) QUE HABLA SOBRE EL PREVARICATO, SENCILLAMENTE ES INAPLICABLE EN NUESTRA LEGISLACIÓN:

La explicación de la inaplicabilidad del art. mencionado más arriba es muy  simple,  en todo Estado de Derecho siempre existe un Ordenamiento Jurídico y Jerárquico conocido como Pirámide de Kelsen, dicho ordenamiento establece que: La Constitución Nacional es la madre de todas las leyes,  luego le siguen las leyes especiales,  que protegen a una materia concreta o a determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular, y posteriormente dentro de ese marco jerárquico aparecen las leyes generales, que  rigen para todos los ciudadanos de un país, sin distinción de ninguna índole, como por ejemplo los códigos civil, penal, laboral, etc.  ( versión simplificada de la Pirámide de Kelsen, atendiendo a que es un poco más extensa).-
                
Recordemos que el (art 305 de C.P.P.) referente al  PREVARICATO, ES UNA LEY GENERAL y como tal colisiona primero con la ley (323/55) en sus (arts. 1 y 2) SOBRE GARANTÍAS DE FUEROS, la cual es UNA LEY ESPECIAL ( NO DEROGADA Y EN PLENA VIGENCIA), y, segundo con  el (Art  255) de la Constitución Nacional, que es la Ley Fundamental o LEY MADRE, y no está demás decir que la misma se halla por encima de toda LEY ESPECIAL Y GENERAL.

    Qué expresan estos artículos?:

La Constitucional Nacional establece en el mencionado (Art. 255), lo que sigue: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)------------------------------------------------------------

Al hacer un mínimo razonamiento, notamos que esto se interpreta de la siguiente forma: -Que un Juez, al dictar una resolución aberrante, independientemente de los mecanismos de apelación y recursos de las resoluciones que tienen las partes ante las Instancias Judiciales, existen otros  mecanismos de Control Constitucional sobre tales actuaciones,  como ser el (JEM) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, entre otros órganos que vigilan la labor de los jueces, en este caso el (J.E.M.) puede procesar y hasta remover  al juez de su cargo, por considerar que su resolución no se ajusta a derecho, aunque es importante aclarar que no se puede  procesar penalmente a un juez por sus resoluciones (protección constitucional art 255), atendiendo a que de ser así, ningún Magistrado Judicial estaría tranquilo en dictar resoluciones judiciales, y los mecanismos de apelaciones y recursos de las resoluciones no tendrían razón de ser. 

Haciendo una aplicación sencilla y práctica de las leyes citadas más arriba últimamente con nuestra realidad cotidiana, observamos con preocupación que, las acciones tomadas por el Ministerio Público de procesar a los Jueces por sus resoluciones, no viene a ser otra cosa que la Peligrosa Transformación de aquel Órgano en una suerte de 4° Instancia y Revisora de los Fallos Judiciales. Dicha situación, debe llamar la atención no solo de los Juristas, sino de manera especial la de la ciudadanía, que se halla en su derecho de reclamar una justicia transparente e independiente. Si bien, los controles son saludables, sin embargo, estos deben ser ejercidos respetándose las disposiciones Constitucionales y Legales, y no pretender transformarse en elemento de amenaza para cualquier Juez, pues; “Un Poder Judicial con Magistrados atemorizados, amedrentados y acobardados, está lejos de ser el escenario ideal para concretar una autentica Justicia Imparcial y Libre”.

Por otro lado, existe la ley especial (323 /55) DE GARANTÍAS DE FUEROS que en su (Artículo 1º). establece:- “El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato, será castigado con dos a tres años de penitenciaria e inhabilitación absoluta para ejercer toda la función pública por cinco años”.

La misma ley en su (Artículo 2º) también estipula:.- “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.
Es importante recordar que esta ley, también es otra garantía para la Independencia del Poder Judicial. Si bien la misma ya tiene sus años, sin embargo, las leyes no pierden su vigencia por el trascurso del tiempo, en este caso, aunque olvidada aún se halla vigente!!!-

Por último, también como ley general recordemos que el (art 305 del C.P.P) sobre PREVARICATO, expresa en una parte que: “El juez, arbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertar de 2 o 5 años”.

                                                                            ANÁLISIS

Sabemos, que una ley general no puede estar por encima de una ley especial, primero porque nuestro ordenamiento jurídico así lo impone, y segundo porque las leyes especiales tratan justamente de cuestiones particulares, para casos concretos que anulan una parte de la aplicación de esa ley general.------
Ejemplo: Todos recordaran que cuando el Registro Automotor (LEY Nº 608/95)  empezó a inscribir los autos de dudosa procedencia “autos mau” , los fiscales comenzaron a imputar a los tenedores de dichos vehículos, bajo la figura jurídica de REDUCCION (art 195 del C.P),  que expresa: - Reducción 1º, “El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.-

Cuando aquellas investigaciones e imputaciones del Ministerio Público se transformaron en una “casa de brujas”, el Congreso  Nacional decidió poner fin a dicha acción fiscal y promulgo la ley (2.162/03), la cual: DECLARA TENEDORES DE BUENA FE A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS IRREGULARES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ESPECIAL Y TRANSITORIO DEL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULACIÓN DEL AUTOMOTOR Y DECLARA INIMPUTABLE A LOS MISMOS.--

El Congreso no tuvo que derogar el (art 195 del C.P) del delito de Reducción que hasta la fecha existe, simplemente con una ley especial PROHIBIÓ LA PERSECUCIÓN DE DICHO HECHO CONCRETO DE REDUCCIÓN (es decir: PROHIBIÓ   A LOS FISCALES PERSEGUIR A LOS TENEDORES DE LOS LLAMADOS “AUTOS MAU”).

Este simple análisis, también es aplicable en el caso concreto del delito de  Prevaricato, vs, Ley de Garantías de Fueros y Constitución Nacional. TODO, atendiendo a que por el Principio de la Jerarquización,  una ley especial está por encima de una ley general, en otras palabras: “ Que exista primero la ley general y después la especial, o la especial y después la general no tiene relevancia, considerando que el orden de las leyes no altera su valor como en las matemáticas, el orden de los factores no altera el producto. En este caso, la existencia de un ley especial como es la ley (323 /55) de Garantías de Fueros no deja de estar por encima de la ley general (Nº 1.286/98) ( art 305) de Prevaricato, por el solo hecho que se creó primero una ley especial y después de años la ley general. -

CONCLUSIÓN: la ley especial anula concretamente una parte especifica de la  ley general, por lo que se vuelve inaplicable en este caso  concreto la persecución penal por Prevaricato contra cualquier Juez de la República, cuando el origen de la imputación y/o investigación  del Agente Fiscal (Ministerio Público) se sustente en el estudio jurídico sobre cualquier Resolución Judicial.---

Sabemos, que esta última ley mencionada, claramente expresa que “quien indague, acusare o molestare a un juez por sus  resoluciones comete un delito”, por lo que también amerita la siguiente pregunta: comete delito el fiscal que llama a indagatoria a un juez que tiene inmunidad, cuando el origen de dicha investigación nace de una fallo judicial???---

INDEPENDIENTEMENTE a este simple análisis lógico jurídico, y para ser más claro, es bueno recordar que existe la Ley Fundamental la cual es la Constitución Nacional, que en su (Art. 255) establece: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)……

DICHO DE OTRO MODO, LA PROPIA CONSTITUCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEY ESPECIAL de Garantías de Fueros PROHÍBE LA PERSECUCIÓN PENAL CONTRA UN JUEZ CUANDO EL ORIGEN de dicha investigación tenga como fundamento una Resolución Judicial.---

Ahora bien, podemos empezar a cuestionar el origen y la voluntad de quienes fueron los Legisladores en el año 1955  o de los Constituyentes en 1992, pero no  podemos negar  que ambas leyes existen y deben de ser respetadas y aplicadas. Por otro lado, no olvidemos que en ese entonces nuestro país salía de una dictadura de más de 30 años, donde los Jueces no eran totalmente libres para formar su convicción y fallar en consecuencia. La presión sobre cada Magistrado en aquella época evidentemente era muy alta, y creo que los Constituyentes   pretendieron brindar una garantía especial a todos los jueces de la República, para que sin medio a pesar de poderes externos y amenazas,  o represalias de otras instituciones, pudieran fallar los mismos en forma libre, teniendo solo de la ley y la sana critica para emitir sus opiniones. Entiéndase, que todo esto era con el fin de que el derecho evolucione con la sociedad por medio de la jurisprudencia,  que finalmente no es otra cosa que cambiar de criterio en uno u otro sentido de acuerdo a la evolución social. Es por ello, que el juez tiene un marco de discrecionalidad para resolver una causa, es decir: no solo puede aplicar el derecho, sino también su sana critica para emitir sus opiniones.

Entonces, volviendo al tema que nos ocupa, cómo queda el delito de Prevaricado? Para mi, simplemente queda descolgado del Ordenamiento Jurídico, por ser inaplicable tanto por existir la ley de Garantías de Fueros y las  Inmunidades Constitucionales, en consecuencia, entonces que tendríamos que hacer para que el Prevaricato pueda ser aplicado? en tal sentido, se tendría primero que derogar la Ley Especial 323/55 ,y, segundo modificar la Constitución Nacional art 255, además, DE DETERMINAR EN EL DELITO DE PREVARICATO, CUALES SON LOS PRESUPUESTOS  FÁCTICOS CONCRETOS Y NO SUBJETIVOS!!! .

LA INVESTIGACIÓN PENAL NO PUEDE PROSEGUIR PORQUE QUEDA BLOQUEADA CON EL ART. 305 DEL C.P.P DESESTIMACIÓN: El M.P. solicitará al juez , mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiestamente que el hecho no constituye hecho punible o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. (Ley 323/55 Ley de fuero y 255 C.N. ESTA LEY ES  EL OSTACULO LEGAL) Se tendría primero que derogar la Ley Especial 323/55 y, segundo modificar la Constitución Nacional art. 255, además.

Porque como esta hoy redactado el cuestionado artículo de prevaricato del CPP, tiene una característica abiertamente subjetiva. Dicho artículo, si se aplicara en la forma como hoy está establecido, produciría que  cualquier resolución anulada o revocada, o sin revocar, como es la resolución de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentre firme, podría configurar el delito de Prevaricato, que sin ninguna duda desembocaría en caos jurídico.--------

De correr la premisa del Ministerio Público, el mismo se transformaría en un  “Super Poder”, y se convertiría “sin querer queriendo”  en una Cuarta Instancia de análisis de las resoluciones judiciales. Viéndolo de esa forma,  si esa es la pretensión de este Organismo, es decir la de llegar a dicha “Cuarta Instancia como revisara de fallos judiciales”, entonces nos encontramos ante la realidad de que so pretexto del Criterio Fiscal con relación al Prevaricato, todos los Jueces de Primera Instancia, además de los Camaristas de Apelaciones nos hallamos con la posibilidad también de ser imputados por nuestras resoluciones en breve dicho de otra manera, todos los magistrados cuyas resoluciones fueran anuladas por tribunales de alzada, deben ser imputados por el delito de prevaricato.-

    A esto debe sumarse, ¿dónde quedan las Facultades del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados? que tiene rango constitucional,  para analizar las resoluciones y actuaciones de los jueces y por lo tanto es “obviado” en el caso que nos toca analizar,  con el criterio del Ministerio Público  en este punto también se da una colisión de controles  (C.N Art. 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados).

         Y los mas grave no tenemos que olvidar que  el prevaricato no es solo una figura aplicable al juez, sino también a cualquier otro funcionario que tenga a su cargo “la dirección o decisión de un asunto jurídico” como son los miembros del jurado de enjuiciamientos  que como en este caso lo son la revisión de las resoluciones judiciales de los magistrados para establecer sanciones si así correspondiere; ¿ en tal sentido también sus miembros pueden ser procesados por prevaricato”?. Mas aun si la corte suprema de justicia anulara una resolución de estos por inconstitucionalidad y el  fiscal o juez  fue perjudicado con la perdida de su cargo.  -

Corremos el riesgo que este criterio del miniserie publico y falta de respeto al orden jerárquico de las leyes, terminemos por distorsionar completamente el concepto de estado y sus instituciones creadas por la Constitución Nacional de 1992

ENTONCES me pregunto quien tendría el monopolio de la administración de justicia ??? De hecho, ya no estaría en el poder judicial  dividido dicho poder en cada Juez que en forma libre e independiente emite sus fallos ( C.N 248 queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso) sino que tendría el MONOPOLIO FINAL Y SUPREMO el  Ministerio Público que no se encuentre dividió en cada fiscal cono en el caso de los poder judicial en cada juez, ya que bien la norma así lo establece, es una institución UNICA E INDIVISIBLE conforme a la ley (LEY Nº 1.562/00) articulo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN. “El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente”.---

No hay que pensar mucho para llegar a una conclusión sencilla, podemos entrar en el romanticismo  de la doctrina de los grandes Maestros del Derecho, pero si no llegamos a interpretar y entender los artículos  básicos sobre la prelación de leyes,  el obstáculo legal de las Garantías de Fueros , Inmunidades, aunque aquellas no sean las correcta o no se encuentren redactadas de la mejor forma, entonces será muy difícil pasar a otro debate más profundo, por ejemplo, de cuando se configura el prevaricato y sus presupuestos objetivos y subjetivos???-----

No esta demás decir, que un juez que teme a una de las partes, ya no es un juez libre, ni independiente, obviamente con este accionar del Ministerio Público, todos los derechos que podrán tener los imputados o acusados en algún proceso, seguramente se verán debilitados si la contraparte es un fiscal, ya que el juez que resuelva esa causa,  se encontraría coaccionado por las  pretensiones o posición del Ministerio Público, por si el fiscal creyere que el Juez actuara fuera de la ley, no haría falta apelar la resolución simplemente, hay que imputar al juez y dar las señales claras sobre quien es el que interpreta la norma jurídica, obviamente no sería el Poder Judicial ( jueces) como lo establece claramente la Constitución Nacional, sino el Ministerio Público (fiscales).  De continuar esta situación, seria hasta una buena recomendación para  los jueces a fin de evitar problemas futuros, sea dentro del Sistema Judicial o cuando salgamos del Poder Judicial, a que empecemos  a tomar  todos los dictámenes del Ministerio Público como algo vinculante a nuestras resoluciones,  de esa forma, nunca resolveríamos fuera de la ley y no tendríamos procesos penales como lo que vamos a tener de seguir así. También, mucho cuidado con no otorgar allanamientos u otros requerimientos que pidan los fiscales, porque correríamos el riesgo de ser  procesado!!!!!!! Por .- Frustración de la persecución y ejecución penal  (art .292  del C.P), o dejara libre  a un procesado porque podríamos también incurrir en el delito de liberación de presos (Artículo 294.C.P)- , entre otros tantos que pueden originar NUESTRO PROCESAMIENTO por el solo hecho de fallo de una resolución judicial.|
                                                                              
Esta postura del Ministerio Público,  no solo afectará a los jueces, sino de manera especial a la justicia en general, y a la sociedad en particular, de manera específica al imputado, al verse disminuido sus derechos y garantías procesales ante el ministerio público, sin olvidarnos de los jueces civiles y labores que pueden correr con la misma suerte de ser imputados por prevaricato ya que siempre unas de las parte sustenta cuando pierden que el juez fallo en contra de las normas jurídica para favorecer a su contraparte.

Por último, la investigación  e imputación realizada por el Ministerio Público contra un Magistrado Judicial, podría  ante las existencia de leyes citadas, verse  como una coacción a un órgano del estado, violatoria de la inmunidad consagrada a los Magistrados para justamente precautelar el principio de independencia del Poder Judicial e imparcialidad de los jueces, esta errática tesitura del órgano mencionado más arriba, deja un nefasto precedente dentro de nuestro Sistema Jurídico, al entender que se estaría coartando al Magistrado en dictar libremente sus fallos, y dicha coacción provendría directamente del Ministerio Público, cuando la resolución judicial no sea del agrado de la Fiscalía, al tener esta la libertad  investigar, acusar o interrogar al Magistrado por su resoluciones JUSTAMENTE LO QUE CLARAMENTE PROHÍBE LA LEY DE GARANTÍAS DE FUEROS 323/55  VIGENTE..-----

Es importante aclarar que esta incompetencia del Ministerio Publico de investigar, imputar o acusar o simplemente interrogar a un Magistrado por sus resoluciones NO SOLO SE ENCUENTRA EN LA LEY 323 /55 Y EN LA CN, sino que la propia Corte Suprema de Justicia ha dejado plasmado  en el Acuerdo y Sentencia N° 1402/2005 en una parte expresa: “la fiscalía no está facultada ni era competente para iniciar una investigación sobre todo cuando el hecho tipificado tiene estrecha relación con la función o facultad jurisdiccional ejercida por el Juez o estrechamente ligada al ejercicio de sus funciones. con este fallo se anuló un procedimiento  penal contra un Juez acusado llevado a juicio oral por dictar una resolución de libertad de un procesado.----

Pero como lo que dice la Corte, tiene que ser analizado por el Ministerio Público, ahora ya no sabemos si  dicha resolución se  ajusta o nó a Derecho, atendiendo a que “hay que ver” que dice el Ministerio Público al respecto, por lo que al considerar esta nueva coyuntura jurídica, no sería raro, que todavía pudiera pensarse en el procesamiento de los Ministros que firmaron dicha resolución, considerando que con ese fallo se anuló un proceso penal en pleno juicio oral, y también el resultado favoreció al Juez procesado, es decir, ya observamos elementos para una imputación por prevaricato al violar un derecho, y favorecer a una de las partes, tesitura base del Ministerio Público para imputar  dicho delito.
 Con este sencillo análisis, espero haber  contribuido en algo para el debate nacional,  en la actual crisis institucional.

 DANIEL LEDESMA
JUEZ PENAL DE GARANTIAS POZO COLORADO
SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACION DE JUECES DEL PARAGUAY