Su
sola interposición no suspende la competencia del Magistrado Recusado
( Artículo
publicado por el diario ABC color el 14/05/2018)
Con esta
reflexión se pretende dar un razonamiento jurídico basado en nuestra
legislación de que la sola presentación
de una recusación que hacen las partes a los magistrados penales en primer
lugar no suspende la competencia de estos (es decir el juez recusado no tiene
que enviar el expediente al juez que le sigue en orden de turno), y en segundo lugar los jueces recusados
pueden seguir tomando intervención ante diligencias urgentes que no admitan
demora.
Este razonamiento
no solo lo hago elaborando una teoría para llevarla a la práctica o fomentar un
debate,sino basado en resoluciones judiciales que he dictado a fin de evitar
que las partes puedan elegir el juez a su medida por medio de la de la
recusación - que al final se le termina dando un uso abusivo convirtiéndose en
una chicana jurídica a fin de dilatar las causas judiciales en forma
innecesaria para evitar la imposición de medidas cautelares a los imputados, o
de provoca con su presentación pueden conseguir alguna resolución ficta
favorable a su cliente como ya a ocurrido en otras causas judiciales – entre
otros objetivos.
Para un
mejor análisis dividiré el análisis en dos cuestionamientos:
·
Primero:SI EL JUEZ
RECUSADO PIERDE COMPETENCIA SOBRE EL EXPEDIENTE Y DEBE ENVIAR INMEDIATAMENTE EL
MISMO AL JUEZ QUE LE SIGUE EN ORDEN DE TURNO.
·
Segundo: ES SI EL
JUEZ SIGUE TENIENDO COMPENTENCIA EN EL EXPEDIENTE SOBRE CUALES ACTO PUEDE SEGUIR
INTERVINIENDO AUN ESTANDO RECUSADO.
Sobre el
primer punto, se advierte que algunos jueces penales aplican supletoriamente el
C.P.C que en su Art. 34 dispone:
“Recusación de jueces de primera
instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación,
dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe
sobre los hechos alegados, y pasará
el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno,
para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de
nuevas recusaciones”.
Sin
embargo, se debe advertir que en el C.P.C en forma imperativa se ordena al magistrado
pasar la causa al juez que le sigue en orden de turno(fuero civil), LO QUE NO
OCURRE CON LA RECUSACION EN EL FUERO PENAL, pues al analizar el Art. 345 del C.P.P.nada dice sobre pasar al juez que le sigue en orden de turno,es más,
claramente expresa que solo cuando la cámara admita la recusación, el juez será
reemplazado por otro, esto quiere decir que el expediente NO SALE DEL
DESPACHO DEL JUEZ RECUSADO HASTA TANTA LA CAMARA CONFIRME LA RECUSACION DEL
MAGISTRADO SOLO ALLI PIERDE LA COMPETENCIA EL MAGISTRADO y deberá para al juez
que le sigue en orden de turno.( ejemplo los jueces de un tribunal de sentencia
recusado no pasan el expediente a otro tribunal de sentencia para que inicie el
mismo juicio)
La
expresión del art 345 del C.P.P no da lugar a dudas cuando expresa: “TRÁMITE Y
RESOLUCIÓN. Promovida
la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en
veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del
conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho,
se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos
justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y
luego se resolverá inmediatamente.Cuando
se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el
Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez
original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.”.-
El C.P.P
fue diseñado para que justamente las partes no busquen un juez a medida, ni
puedan entorpecer diligencias jurisdiccionales que no admiten demora. Solamente
el juez será reemplazado por otro cuando la cámara lo aparte, caso
contrario sigue siendo el juez competente de la causa y el expediente no puede
salir de su juzgado.-
Segunda parte del análisis: Analizado
el primer cuestionamiento - el expediente no sale del juzgado y el juez no
pierde competencia - corresponde analizar que diligencias puede realizar el
juez recusado en atención que solo la
cámara de apelación puede apartar a un juez en lo penal a diferencia
del fuero civil donde el C.P.C. dispone que es automática la separación de un
juez ante la interposición de la recusación.
Para esta
parte del análisis traemos a colación lo dispuesto en el Art. 346 del C.P.P.- EFECTO
DE LA RECUSACION –que textualmente expresa:“La
inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero
una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome
cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y
que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.La
resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada
inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.”.-
La precitada
norma es clara, en cuanto a que el juez recusado no puede practicar acto
alguno,salvo aquellos que no admitan
dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el
reemplazante.Y aquí la pregunta ronda en torno a saber cuáles son
dichos actos que no admiten demora,y
al no disponer expresamente el Código a cuáles se refiere,es el juez quien debe
determinarlo de acuerdo a su sana critica, hasta tanto la jurisprudencia sea lo
bastante uniforme para establecer a qué tipo de actos procesales se refiere la
norma.
Si siendo
recusado como magistrado no pierdo competencia hasta tanto la cámara se
pronuncie sobre ello, está demás decir que el expediente debe seguir con el
juez original a la resultas del trámite de recusación, pero si en ese momento
las partes presentan, por ejemplo, un pedido de revisión de medida cautelar ¿Cómo
debe actuar el magistrado? ¿Dispone de tiempo suficiente para no darle trámite
y esperar a que se resuelva la recusación planteada sin que dicha espera
ocasione consecuencias que afecten garantías procesales? ¿Es una medida de
urgencia que no admite dilación como establece el C.P.P.?;y conforme al razonamiento expuesto, la respuesta es que estamos
ante una medida de urgencia que NO ADMITE DILACION - garantía procesal -, (dado
que en 48 horas se tiene que expedir el juez) por lo tanto el juez puede
intervenir aun estando recusado, de
conformidad al Art. 346 que claramente lo autoriza, por el contrario si por
ejemplo las partes solicitan la devolución de un vehículo como depositario
judicial, eso puede esperar y puede ser resuelto por otro juez en caso que la
cámara haga lugar a la recusación por lo tanto no puede intervenir, al no estar
dado el presupuesto de “urgencia” que requiere la norma para su trámite.
Otro caso
práctico REAL QUE FIRME año 2018 en mi calidad de juez de garantía es el
siguiente:
Planteamiento: La defensa solicitó la revisión
de medida de prisión preventiva, pero ese mismo día en que se iba a realizar la
audiencia de revisión la querella adhesiva presentó un recurso de reposición y
apelación en subsidio contra la providencia por la que se fijó la audiencia de
revisión, además presentó una recusación.-
Cuestionamientos:
¿Puede el juez suspender la audiencia de revisión? ¿O debe enviar al juez que
sigue en orden de turno la revisión - plazo 48 horas Art 251 del C.P.P. - y a
su vez remitir a la cámara de apelación su informe de oposición sobre la
recusación?, o ¿en atención al espíritu de la ley procesal penal a los
artículos 345 y 346 del C.P.P se debería realizar la audiencia de revisión y formule
oposición a la recusación?
Sobre el punto, este
fue mi fundamento en una resolución dictada, que comparto con la familia judicial:
ANALISIS
DEL PLANTEAMIENTO DEL LA QUERELLA
( estracto de la resolución judicial)
Que la Querella Adhesiva en fecha 14 de febrero del año 2018 presento
recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha de Febrero del 2018 dictado por esta
magistratura, que fijo la audiencia de imposición de medida art 242 del C.P.P
para el 14 de febrero del 2018. Asi mismo presento recusación en igual fecha
contra esta magistratura.
Ahora bien el interrogante jurídico es el siguiente
¿la interposición del recurso y apelación en subsidio suspende el efecto de la
providencia que fija la audiencia de imposición de medidas?.-
Obviamente que NO, esto es así porque toda acción
judicial que tenga relación directa con la imposición de medida sea a favor o
en contra del incoado si bien es apelable la interposición de cualquier recurso
NO SUSPENDE SUS EFECTO OSEA NO SUSPENDE LA DECISION JUDICIAL TOMADA AL
RESPECTO, como bien se detalla en el art.
253 del C.P.P que expresa en la parte que interesa: La resolución que
disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, la interposición
del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida…(sic)
Ahora bien por un principio de lógica jurídica quien
puede lo más puede lo menos, si tenemos en cuenta uno de los principios del
C.P.P es que la justicia no sea burlada con apelaciones o chicanas jurídicas
por parte de las partes y/o imputados que realizan con el propósito de evitar
el cumplimiento del análisis una medida
cautelar a la cual se tendrían que someter
en contra a favor de un imputado, cuando el magistrado la haya impuesto
o la está por imponer. Es por ello que el C.P.P dispone justamente que la
apelación contra una resolución que impuso una medida cautelar su apelación sea
sin efecto sea sin efecto suspensivo, obviamente que también el proveído que
fija la audiencia de imposición de medida ( cautelar), por ser parte del
proceso para alcanzar el fin principal
del proceso penal que es someter al imputado al proceso por medio de la
imposición de una medida es también sin efecto suspensivo, de lo contrario se
estaría desnaturalizando el fin del proceso penal para someter al imputado a la
causa penal.
Ya que de dejar estos tipos de precedentes - suspender
una audiencia de imposición de medida por haberse interpuesto a la misma un
recurso de reposición - lo que estaría haciendo el poder judicial es
desnaturalizar el proceso y con ello los imputados eludir el sometimiento de la
justica con reposiciones, apelaciones, inconstitucionalidades, etc (o lo la
querella perjudicando derechos y garantías procesales del imputado caso de autos).
Y por ejemplo un imputado por homicidio podría quedar libre por el simple
trascurso del tiempo - resolución ficta
o habías corpus porque ningún magistrado a podido tomar intervención en
atención a las recusaciones o reposiciones - lo que claramente desnaturaliza el
proceso penal y pone en riesgo el cumplimiento de las garantías procesales y
constitucionales
En el sistema procesal penal en cuanto a la aplicación
de medidas cautelares para sujetar al imputado al proceso, es tan celoso que
los legisladores al sancionar la ley
tuvieron que incluir la siguiente excepción al instituto de la recusación contra un juez penal y es que
el juez recusado igual puede aplicar la media
cautelar de carácter personal para sujetar al imputado al proceso, como
claramente lo expresa el art. 346 del C.P.P que expresa: La inhibición o la
recusación no suspenderán el trámite del procedimiento….(sic) … el juez
afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan
delación y que según circunstancia , no puedan ser realizados por el
reemplazante…(sic)
Cuáles
son los actos que no admiten demora o dilación? Un Ejemplo sencillo es el de resolver sobre la
imposición de medida de carácter personal al imputado sea a favor o en contra
del mismo dentro del proceso con el fin de someter al mismo al proceso, fin
principal del sistema judicial, para evitar que los procesados burlen el
sistema penal o deje de tener las garantías procesales dentro del plazo de ley
(48 horas)
En atención a lo expresado el pedido reposición y
apelación en subsidio no suspende el proveído que fija día y hora para la
revisión de una medida cautelar de la audiencia del art 251 del C.P.P y como la recusación plateada contra esta
magistratura no suspende el proceso de análisis de la medida cautelar sea a
favor o en contra del imputado por corresponder a una medida de urgencia que no
admite demora….(sic)
Esperando
que este articulo sirva para cambiar paradigmas judiciales y con ello
contribuir a bajar la mora judicial, desalentando chicanas judiciales que no
contribuyen al espíritu de justicia que debe perseguir todo proceso judicial – mas
del 90% aproximadamente de las recusaciones en lo penal son rechazadas -, por
lo tanto con este criterio judicial se ganaría mucho tiempo procesal en
beneficio de una justicia más rápida y efectiva.
DANIEL LEDESMA
JUEZ DE GARANTIAS
SECRETARIO GRAL DE LA AJP
