La inaplicabilidad del delito de prevaricato contra magistrados


¿PORQUE EL PREVARICATO ES UN  ARTICULO INAPLICABLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO?

Antes que nada y a modo de introducción debo señalar cuanto sigue: -Es importante dejar en claro, que este pensamiento es solo un análisis estrictamente jurídico perteneciente a un Magistrado de la Circunscripción del Chaco, pero que sin embargo, trata de analizar de manera objetiva y con razonamientos jurídicos todos los cuestionamientos que hacen al debate traído ante la ciudadanía últimamente, es decir que: “LOS JUECES PUEDEN O NO SER PROCESADOS POR LAS  RESOLUCIONES QUE DICTEN”. Por otro lado, recordemos que esta discusión, en la actualidad ha generado hasta una crisis institucional dentro del propio Poder Judicial.

Después del breve preámbulo, a continuación trataré de ser lo más práctico, sencillo y claro  posible a fin de que  cualquier ciudadano pueda entender esta postura, sin que haga falta que nadie ostente ser un “Erudito de las Ciencias Jurídicas”.

-EL (ART 305 DEL C.P.P.) QUE HABLA SOBRE EL PREVARICATO, SENCILLAMENTE ES INAPLICABLE EN NUESTRA LEGISLACIÓN:

La explicación de la inaplicabilidad del art. mencionado más arriba es muy  simple,  en todo Estado de Derecho siempre existe un Ordenamiento Jurídico y Jerárquico conocido como Pirámide de Kelsen, dicho ordenamiento establece que: La Constitución Nacional es la madre de todas las leyes,  luego le siguen las leyes especiales,  que protegen a una materia concreta o a determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular, y posteriormente dentro de ese marco jerárquico aparecen las leyes generales, que  rigen para todos los ciudadanos de un país, sin distinción de ninguna índole, como por ejemplo los códigos civil, penal, laboral, etc.  ( versión simplificada de la Pirámide de Kelsen, atendiendo a que es un poco más extensa).-
                
Recordemos que el (art 305 de C.P.P.) referente al  PREVARICATO, ES UNA LEY GENERAL y como tal colisiona primero con la ley (323/55) en sus (arts. 1 y 2) SOBRE GARANTÍAS DE FUEROS, la cual es UNA LEY ESPECIAL ( NO DEROGADA Y EN PLENA VIGENCIA), y, segundo con  el (Art  255) de la Constitución Nacional, que es la Ley Fundamental o LEY MADRE, y no está demás decir que la misma se halla por encima de toda LEY ESPECIAL Y GENERAL.

    Qué expresan estos artículos?:

La Constitucional Nacional establece en el mencionado (Art. 255), lo que sigue: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)------------------------------------------------------------

Al hacer un mínimo razonamiento, notamos que esto se interpreta de la siguiente forma: -Que un Juez, al dictar una resolución aberrante, independientemente de los mecanismos de apelación y recursos de las resoluciones que tienen las partes ante las Instancias Judiciales, existen otros  mecanismos de Control Constitucional sobre tales actuaciones,  como ser el (JEM) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, entre otros órganos que vigilan la labor de los jueces, en este caso el (J.E.M.) puede procesar y hasta remover  al juez de su cargo, por considerar que su resolución no se ajusta a derecho, aunque es importante aclarar que no se puede  procesar penalmente a un juez por sus resoluciones (protección constitucional art 255), atendiendo a que de ser así, ningún Magistrado Judicial estaría tranquilo en dictar resoluciones judiciales, y los mecanismos de apelaciones y recursos de las resoluciones no tendrían razón de ser. 

Haciendo una aplicación sencilla y práctica de las leyes citadas más arriba últimamente con nuestra realidad cotidiana, observamos con preocupación que, las acciones tomadas por el Ministerio Público de procesar a los Jueces por sus resoluciones, no viene a ser otra cosa que la Peligrosa Transformación de aquel Órgano en una suerte de 4° Instancia y Revisora de los Fallos Judiciales. Dicha situación, debe llamar la atención no solo de los Juristas, sino de manera especial la de la ciudadanía, que se halla en su derecho de reclamar una justicia transparente e independiente. Si bien, los controles son saludables, sin embargo, estos deben ser ejercidos respetándose las disposiciones Constitucionales y Legales, y no pretender transformarse en elemento de amenaza para cualquier Juez, pues; “Un Poder Judicial con Magistrados atemorizados, amedrentados y acobardados, está lejos de ser el escenario ideal para concretar una autentica Justicia Imparcial y Libre”.

Por otro lado, existe la ley especial (323 /55) DE GARANTÍAS DE FUEROS que en su (Artículo 1º). establece:- “El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato, será castigado con dos a tres años de penitenciaria e inhabilitación absoluta para ejercer toda la función pública por cinco años”.

La misma ley en su (Artículo 2º) también estipula:.- “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.
Es importante recordar que esta ley, también es otra garantía para la Independencia del Poder Judicial. Si bien la misma ya tiene sus años, sin embargo, las leyes no pierden su vigencia por el trascurso del tiempo, en este caso, aunque olvidada aún se halla vigente!!!-

Por último, también como ley general recordemos que el (art 305 del C.P.P) sobre PREVARICATO, expresa en una parte que: “El juez, arbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertar de 2 o 5 años”.

                                                                            ANÁLISIS

Sabemos, que una ley general no puede estar por encima de una ley especial, primero porque nuestro ordenamiento jurídico así lo impone, y segundo porque las leyes especiales tratan justamente de cuestiones particulares, para casos concretos que anulan una parte de la aplicación de esa ley general.------
Ejemplo: Todos recordaran que cuando el Registro Automotor (LEY Nº 608/95)  empezó a inscribir los autos de dudosa procedencia “autos mau” , los fiscales comenzaron a imputar a los tenedores de dichos vehículos, bajo la figura jurídica de REDUCCION (art 195 del C.P),  que expresa: - Reducción 1º, “El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.-

Cuando aquellas investigaciones e imputaciones del Ministerio Público se transformaron en una “casa de brujas”, el Congreso  Nacional decidió poner fin a dicha acción fiscal y promulgo la ley (2.162/03), la cual: DECLARA TENEDORES DE BUENA FE A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS IRREGULARES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ESPECIAL Y TRANSITORIO DEL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y CEDULACIÓN DEL AUTOMOTOR Y DECLARA INIMPUTABLE A LOS MISMOS.--

El Congreso no tuvo que derogar el (art 195 del C.P) del delito de Reducción que hasta la fecha existe, simplemente con una ley especial PROHIBIÓ LA PERSECUCIÓN DE DICHO HECHO CONCRETO DE REDUCCIÓN (es decir: PROHIBIÓ   A LOS FISCALES PERSEGUIR A LOS TENEDORES DE LOS LLAMADOS “AUTOS MAU”).

Este simple análisis, también es aplicable en el caso concreto del delito de  Prevaricato, vs, Ley de Garantías de Fueros y Constitución Nacional. TODO, atendiendo a que por el Principio de la Jerarquización,  una ley especial está por encima de una ley general, en otras palabras: “ Que exista primero la ley general y después la especial, o la especial y después la general no tiene relevancia, considerando que el orden de las leyes no altera su valor como en las matemáticas, el orden de los factores no altera el producto. En este caso, la existencia de un ley especial como es la ley (323 /55) de Garantías de Fueros no deja de estar por encima de la ley general (Nº 1.286/98) ( art 305) de Prevaricato, por el solo hecho que se creó primero una ley especial y después de años la ley general. -

CONCLUSIÓN: la ley especial anula concretamente una parte especifica de la  ley general, por lo que se vuelve inaplicable en este caso  concreto la persecución penal por Prevaricato contra cualquier Juez de la República, cuando el origen de la imputación y/o investigación  del Agente Fiscal (Ministerio Público) se sustente en el estudio jurídico sobre cualquier Resolución Judicial.---

Sabemos, que esta última ley mencionada, claramente expresa que “quien indague, acusare o molestare a un juez por sus  resoluciones comete un delito”, por lo que también amerita la siguiente pregunta: comete delito el fiscal que llama a indagatoria a un juez que tiene inmunidad, cuando el origen de dicha investigación nace de una fallo judicial???---

INDEPENDIENTEMENTE a este simple análisis lógico jurídico, y para ser más claro, es bueno recordar que existe la Ley Fundamental la cual es la Constitución Nacional, que en su (Art. 255) establece: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)……

DICHO DE OTRO MODO, LA PROPIA CONSTITUCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEY ESPECIAL de Garantías de Fueros PROHÍBE LA PERSECUCIÓN PENAL CONTRA UN JUEZ CUANDO EL ORIGEN de dicha investigación tenga como fundamento una Resolución Judicial.---

Ahora bien, podemos empezar a cuestionar el origen y la voluntad de quienes fueron los Legisladores en el año 1955  o de los Constituyentes en 1992, pero no  podemos negar  que ambas leyes existen y deben de ser respetadas y aplicadas. Por otro lado, no olvidemos que en ese entonces nuestro país salía de una dictadura de más de 30 años, donde los Jueces no eran totalmente libres para formar su convicción y fallar en consecuencia. La presión sobre cada Magistrado en aquella época evidentemente era muy alta, y creo que los Constituyentes   pretendieron brindar una garantía especial a todos los jueces de la República, para que sin medio a pesar de poderes externos y amenazas,  o represalias de otras instituciones, pudieran fallar los mismos en forma libre, teniendo solo de la ley y la sana critica para emitir sus opiniones. Entiéndase, que todo esto era con el fin de que el derecho evolucione con la sociedad por medio de la jurisprudencia,  que finalmente no es otra cosa que cambiar de criterio en uno u otro sentido de acuerdo a la evolución social. Es por ello, que el juez tiene un marco de discrecionalidad para resolver una causa, es decir: no solo puede aplicar el derecho, sino también su sana critica para emitir sus opiniones.

Entonces, volviendo al tema que nos ocupa, cómo queda el delito de Prevaricado? Para mi, simplemente queda descolgado del Ordenamiento Jurídico, por ser inaplicable tanto por existir la ley de Garantías de Fueros y las  Inmunidades Constitucionales, en consecuencia, entonces que tendríamos que hacer para que el Prevaricato pueda ser aplicado? en tal sentido, se tendría primero que derogar la Ley Especial 323/55 ,y, segundo modificar la Constitución Nacional art 255, además, DE DETERMINAR EN EL DELITO DE PREVARICATO, CUALES SON LOS PRESUPUESTOS  FÁCTICOS CONCRETOS Y NO SUBJETIVOS!!! .

LA INVESTIGACIÓN PENAL NO PUEDE PROSEGUIR PORQUE QUEDA BLOQUEADA CON EL ART. 305 DEL C.P.P DESESTIMACIÓN: El M.P. solicitará al juez , mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiestamente que el hecho no constituye hecho punible o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. (Ley 323/55 Ley de fuero y 255 C.N. ESTA LEY ES  EL OSTACULO LEGAL) Se tendría primero que derogar la Ley Especial 323/55 y, segundo modificar la Constitución Nacional art. 255, además.

Porque como esta hoy redactado el cuestionado artículo de prevaricato del CPP, tiene una característica abiertamente subjetiva. Dicho artículo, si se aplicara en la forma como hoy está establecido, produciría que  cualquier resolución anulada o revocada, o sin revocar, como es la resolución de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentre firme, podría configurar el delito de Prevaricato, que sin ninguna duda desembocaría en caos jurídico.--------

De correr la premisa del Ministerio Público, el mismo se transformaría en un  “Super Poder”, y se convertiría “sin querer queriendo”  en una Cuarta Instancia de análisis de las resoluciones judiciales. Viéndolo de esa forma,  si esa es la pretensión de este Organismo, es decir la de llegar a dicha “Cuarta Instancia como revisara de fallos judiciales”, entonces nos encontramos ante la realidad de que so pretexto del Criterio Fiscal con relación al Prevaricato, todos los Jueces de Primera Instancia, además de los Camaristas de Apelaciones nos hallamos con la posibilidad también de ser imputados por nuestras resoluciones en breve dicho de otra manera, todos los magistrados cuyas resoluciones fueran anuladas por tribunales de alzada, deben ser imputados por el delito de prevaricato.-

    A esto debe sumarse, ¿dónde quedan las Facultades del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados? que tiene rango constitucional,  para analizar las resoluciones y actuaciones de los jueces y por lo tanto es “obviado” en el caso que nos toca analizar,  con el criterio del Ministerio Público  en este punto también se da una colisión de controles  (C.N Art. 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados).

         Y los mas grave no tenemos que olvidar que  el prevaricato no es solo una figura aplicable al juez, sino también a cualquier otro funcionario que tenga a su cargo “la dirección o decisión de un asunto jurídico” como son los miembros del jurado de enjuiciamientos  que como en este caso lo son la revisión de las resoluciones judiciales de los magistrados para establecer sanciones si así correspondiere; ¿ en tal sentido también sus miembros pueden ser procesados por prevaricato”?. Mas aun si la corte suprema de justicia anulara una resolución de estos por inconstitucionalidad y el  fiscal o juez  fue perjudicado con la perdida de su cargo.  -

Corremos el riesgo que este criterio del miniserie publico y falta de respeto al orden jerárquico de las leyes, terminemos por distorsionar completamente el concepto de estado y sus instituciones creadas por la Constitución Nacional de 1992

ENTONCES me pregunto quien tendría el monopolio de la administración de justicia ??? De hecho, ya no estaría en el poder judicial  dividido dicho poder en cada Juez que en forma libre e independiente emite sus fallos ( C.N 248 queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso) sino que tendría el MONOPOLIO FINAL Y SUPREMO el  Ministerio Público que no se encuentre dividió en cada fiscal cono en el caso de los poder judicial en cada juez, ya que bien la norma así lo establece, es una institución UNICA E INDIVISIBLE conforme a la ley (LEY Nº 1.562/00) articulo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN. “El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente”.---

No hay que pensar mucho para llegar a una conclusión sencilla, podemos entrar en el romanticismo  de la doctrina de los grandes Maestros del Derecho, pero si no llegamos a interpretar y entender los artículos  básicos sobre la prelación de leyes,  el obstáculo legal de las Garantías de Fueros , Inmunidades, aunque aquellas no sean las correcta o no se encuentren redactadas de la mejor forma, entonces será muy difícil pasar a otro debate más profundo, por ejemplo, de cuando se configura el prevaricato y sus presupuestos objetivos y subjetivos???-----

No esta demás decir, que un juez que teme a una de las partes, ya no es un juez libre, ni independiente, obviamente con este accionar del Ministerio Público, todos los derechos que podrán tener los imputados o acusados en algún proceso, seguramente se verán debilitados si la contraparte es un fiscal, ya que el juez que resuelva esa causa,  se encontraría coaccionado por las  pretensiones o posición del Ministerio Público, por si el fiscal creyere que el Juez actuara fuera de la ley, no haría falta apelar la resolución simplemente, hay que imputar al juez y dar las señales claras sobre quien es el que interpreta la norma jurídica, obviamente no sería el Poder Judicial ( jueces) como lo establece claramente la Constitución Nacional, sino el Ministerio Público (fiscales).  De continuar esta situación, seria hasta una buena recomendación para  los jueces a fin de evitar problemas futuros, sea dentro del Sistema Judicial o cuando salgamos del Poder Judicial, a que empecemos  a tomar  todos los dictámenes del Ministerio Público como algo vinculante a nuestras resoluciones,  de esa forma, nunca resolveríamos fuera de la ley y no tendríamos procesos penales como lo que vamos a tener de seguir así. También, mucho cuidado con no otorgar allanamientos u otros requerimientos que pidan los fiscales, porque correríamos el riesgo de ser  procesado!!!!!!! Por .- Frustración de la persecución y ejecución penal  (art .292  del C.P), o dejara libre  a un procesado porque podríamos también incurrir en el delito de liberación de presos (Artículo 294.C.P)- , entre otros tantos que pueden originar NUESTRO PROCESAMIENTO por el solo hecho de fallo de una resolución judicial.|
                                                                              
Esta postura del Ministerio Público,  no solo afectará a los jueces, sino de manera especial a la justicia en general, y a la sociedad en particular, de manera específica al imputado, al verse disminuido sus derechos y garantías procesales ante el ministerio público, sin olvidarnos de los jueces civiles y labores que pueden correr con la misma suerte de ser imputados por prevaricato ya que siempre unas de las parte sustenta cuando pierden que el juez fallo en contra de las normas jurídica para favorecer a su contraparte.

Por último, la investigación  e imputación realizada por el Ministerio Público contra un Magistrado Judicial, podría  ante las existencia de leyes citadas, verse  como una coacción a un órgano del estado, violatoria de la inmunidad consagrada a los Magistrados para justamente precautelar el principio de independencia del Poder Judicial e imparcialidad de los jueces, esta errática tesitura del órgano mencionado más arriba, deja un nefasto precedente dentro de nuestro Sistema Jurídico, al entender que se estaría coartando al Magistrado en dictar libremente sus fallos, y dicha coacción provendría directamente del Ministerio Público, cuando la resolución judicial no sea del agrado de la Fiscalía, al tener esta la libertad  investigar, acusar o interrogar al Magistrado por su resoluciones JUSTAMENTE LO QUE CLARAMENTE PROHÍBE LA LEY DE GARANTÍAS DE FUEROS 323/55  VIGENTE..-----

Es importante aclarar que esta incompetencia del Ministerio Publico de investigar, imputar o acusar o simplemente interrogar a un Magistrado por sus resoluciones NO SOLO SE ENCUENTRA EN LA LEY 323 /55 Y EN LA CN, sino que la propia Corte Suprema de Justicia ha dejado plasmado  en el Acuerdo y Sentencia N° 1402/2005 en una parte expresa: “la fiscalía no está facultada ni era competente para iniciar una investigación sobre todo cuando el hecho tipificado tiene estrecha relación con la función o facultad jurisdiccional ejercida por el Juez o estrechamente ligada al ejercicio de sus funciones. con este fallo se anuló un procedimiento  penal contra un Juez acusado llevado a juicio oral por dictar una resolución de libertad de un procesado.----

Pero como lo que dice la Corte, tiene que ser analizado por el Ministerio Público, ahora ya no sabemos si  dicha resolución se  ajusta o nó a Derecho, atendiendo a que “hay que ver” que dice el Ministerio Público al respecto, por lo que al considerar esta nueva coyuntura jurídica, no sería raro, que todavía pudiera pensarse en el procesamiento de los Ministros que firmaron dicha resolución, considerando que con ese fallo se anuló un proceso penal en pleno juicio oral, y también el resultado favoreció al Juez procesado, es decir, ya observamos elementos para una imputación por prevaricato al violar un derecho, y favorecer a una de las partes, tesitura base del Ministerio Público para imputar  dicho delito.
 Con este sencillo análisis, espero haber  contribuido en algo para el debate nacional,  en la actual crisis institucional.

 DANIEL LEDESMA
JUEZ PENAL DE GARANTIAS POZO COLORADO
SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACION DE JUECES DEL PARAGUAY