¿PORQUE EL PREVARICATO ES UN ARTICULO INAPLICABLE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO?
Antes que
nada y a modo de introducción debo señalar cuanto sigue: -Es importante dejar
en claro, que este pensamiento es solo un análisis estrictamente jurídico perteneciente
a un Magistrado de la Circunscripción del Chaco, pero que sin embargo, trata de
analizar de manera objetiva y con razonamientos jurídicos todos los cuestionamientos
que hacen al debate traído ante la ciudadanía últimamente, es decir que: “LOS
JUECES PUEDEN O NO SER PROCESADOS POR LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN”. Por otro lado,
recordemos que esta discusión, en la actualidad ha generado hasta una crisis
institucional dentro del propio Poder Judicial.
Después del
breve preámbulo, a continuación trataré de ser lo más práctico, sencillo y
claro posible a fin de que cualquier ciudadano pueda entender esta
postura, sin que haga falta que nadie ostente ser un “Erudito de las Ciencias Jurídicas”.
-EL (ART
305 DEL C.P.P.) QUE HABLA SOBRE EL PREVARICATO, SENCILLAMENTE ES INAPLICABLE EN
NUESTRA LEGISLACIÓN:
La explicación de la inaplicabilidad del art.
mencionado más arriba es muy simple, en todo Estado de Derecho siempre existe un Ordenamiento
Jurídico y Jerárquico conocido como Pirámide de Kelsen, dicho ordenamiento
establece que: La Constitución Nacional es la madre de todas las leyes, luego le siguen las leyes especiales, que protegen a una materia concreta o a determinadas instituciones o
relaciones jurídicas en particular, y posteriormente dentro de ese marco
jerárquico aparecen las leyes generales, que rigen para
todos los ciudadanos de un país, sin distinción de ninguna índole, como por
ejemplo los códigos civil, penal, laboral, etc.
( versión simplificada de la Pirámide de Kelsen, atendiendo a que es un
poco más extensa).-
Recordemos que el (art
305 de C.P.P.) referente al PREVARICATO, ES UNA LEY GENERAL y como tal
colisiona primero con la ley (323/55) en sus (arts. 1 y 2) SOBRE GARANTÍAS DE FUEROS, la cual es UNA LEY
ESPECIAL ( NO DEROGADA Y EN PLENA VIGENCIA), y, segundo con el (Art
255) de la Constitución Nacional, que es la Ley Fundamental o LEY MADRE, y no está demás decir que la
misma se halla por encima de toda LEY ESPECIAL Y GENERAL.
Qué
expresan estos artículos?:
La Constitucional
Nacional establece en el mencionado (Art. 255), lo que sigue: “Ningún
Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)------------------------------------------------------------
Al hacer un mínimo
razonamiento, notamos que esto se interpreta de la siguiente forma: -Que un Juez,
al dictar una resolución aberrante, independientemente de los mecanismos de
apelación y recursos de las resoluciones que tienen las partes ante las Instancias
Judiciales, existen otros mecanismos de
Control Constitucional sobre tales actuaciones, como ser el (JEM) Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, entre otros órganos que vigilan la labor de los jueces, en este
caso el (J.E.M.) puede procesar y hasta remover
al juez de su cargo, por considerar que su resolución no se ajusta a
derecho, aunque es importante aclarar
que no se puede procesar penalmente a un
juez por sus resoluciones (protección constitucional art 255), atendiendo a
que de ser así, ningún Magistrado Judicial estaría tranquilo en dictar
resoluciones judiciales, y los mecanismos de apelaciones y recursos de las
resoluciones no tendrían razón de ser.
Haciendo una aplicación sencilla y
práctica de las leyes citadas más arriba últimamente con nuestra realidad
cotidiana, observamos con preocupación que, las
acciones tomadas por el Ministerio Público de procesar a los Jueces por sus
resoluciones, no viene a ser otra cosa
que la Peligrosa Transformación de aquel Órgano en una suerte de 4° Instancia y
Revisora de los Fallos Judiciales. Dicha situación, debe llamar la atención
no solo de los Juristas, sino de manera especial la de la ciudadanía, que se
halla en su derecho de reclamar una justicia transparente e independiente. Si
bien, los controles son saludables, sin embargo, estos deben ser ejercidos respetándose
las disposiciones Constitucionales y Legales, y no pretender transformarse en
elemento de amenaza para cualquier Juez, pues; “Un Poder Judicial con Magistrados
atemorizados, amedrentados y acobardados, está lejos de ser el escenario ideal
para concretar una autentica Justicia Imparcial y Libre”.
Por otro lado, existe la ley especial (323 /55) DE GARANTÍAS DE FUEROS que en su (Artículo 1º). establece:- “El
que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable
Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita
en el desempeño de su mandato, será
castigado con dos a tres años de penitenciaria e inhabilitación absoluta para
ejercer toda la función pública por cinco años”.
La misma ley en su (Artículo 2º) también estipula:.- “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia,
del tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera
Instancia,
Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por
decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las
mismas penas establecidas en el artículo anterior”.
Es importante recordar que esta ley, también es otra garantía para la Independencia del Poder Judicial. Si bien la misma ya tiene sus años,
sin embargo, las leyes no pierden su vigencia por el trascurso del tiempo, en
este caso, aunque olvidada aún se halla vigente!!!-
Por último, también como ley general
recordemos que el (art 305 del C.P.P) sobre PREVARICATO,
expresa en una parte que: “El juez, arbitro u otro funcionario que, teniendo
a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera
violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será
castigado con pena privativa de libertar de 2 o 5 años”.
ANÁLISIS
Sabemos, que una ley general no puede estar por encima de una
ley especial, primero porque nuestro ordenamiento jurídico así lo impone,
y segundo porque las leyes especiales tratan justamente de cuestiones particulares,
para casos concretos que anulan una parte de la aplicación de esa ley general.------
Ejemplo: Todos recordaran que cuando el Registro Automotor (LEY Nº 608/95) empezó a
inscribir los autos de dudosa procedencia “autos mau” , los fiscales comenzaron
a imputar a los tenedores de dichos vehículos, bajo la figura jurídica de
REDUCCION (art 195 del C.P), que
expresa: - Reducción 1º, “El que con
la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido,
recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico
contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso
de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa”.-
Cuando aquellas investigaciones e imputaciones
del Ministerio Público se transformaron en una “casa de brujas”, el Congreso Nacional decidió poner fin a dicha acción
fiscal y promulgo la ley (2.162/03), la cual: DECLARA TENEDORES DE BUENA FE A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS
IRREGULARES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO ESPECIAL Y TRANSITORIO DEL SISTEMA DE
MATRICULACIÓN Y CEDULACIÓN DEL AUTOMOTOR Y DECLARA INIMPUTABLE A LOS MISMOS.--
El Congreso no tuvo que derogar el (art 195 del
C.P) del delito de Reducción que hasta la fecha existe, simplemente con una ley
especial PROHIBIÓ LA PERSECUCIÓN DE DICHO HECHO CONCRETO DE REDUCCIÓN (es
decir: PROHIBIÓ A LOS FISCALES PERSEGUIR
A LOS TENEDORES DE LOS LLAMADOS “AUTOS MAU”).
Este simple análisis, también es aplicable en el caso
concreto del delito de Prevaricato, vs,
Ley de Garantías de Fueros y Constitución Nacional. TODO, atendiendo a que por el Principio de la Jerarquización, una ley especial está por encima de una ley
general, en otras palabras: “ Que exista primero la ley general y después la
especial, o la especial y después la general no tiene relevancia, considerando
que el orden de las leyes no altera su
valor como en las matemáticas, el orden de los factores no altera el producto.
En este caso, la existencia de un ley especial como es la ley (323 /55) de Garantías
de Fueros no deja de estar por encima de la ley general (Nº
1.286/98) ( art 305) de Prevaricato, por el solo
hecho que se creó primero una ley especial y después de años la ley general. -
CONCLUSIÓN: la ley especial anula concretamente una parte especifica de
la ley general, por lo que se vuelve
inaplicable en este caso concreto la persecución
penal por Prevaricato contra cualquier Juez de la República, cuando el origen de la imputación y/o
investigación del Agente Fiscal
(Ministerio Público) se sustente en el estudio jurídico sobre cualquier
Resolución Judicial.---
Sabemos, que esta última ley mencionada,
claramente expresa que “quien indague,
acusare o molestare a un juez por sus
resoluciones comete un delito”, por lo que también amerita la siguiente
pregunta: comete delito el fiscal que
llama a indagatoria a un juez que tiene inmunidad, cuando el origen de dicha
investigación nace de una fallo judicial???---
INDEPENDIENTEMENTE a este simple análisis lógico jurídico,
y para ser más claro, es bueno recordar que existe la Ley Fundamental la cual
es la Constitución Nacional, que en su (Art. 255) establece: “Ningún Magistrado
Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones
emitidas en el ejercicio de sus funciones. (sic)……
DICHO DE OTRO MODO, LA PROPIA CONSTITUCIÓN
NACIONAL INDEPENDIENTEMENTE DE LA LEY ESPECIAL de Garantías de Fueros PROHÍBE
LA PERSECUCIÓN PENAL CONTRA UN JUEZ CUANDO EL ORIGEN de dicha investigación
tenga como fundamento una Resolución Judicial.---
Ahora bien, podemos empezar a cuestionar el
origen y la voluntad de quienes fueron los Legisladores en el año 1955 o de los Constituyentes en 1992, pero no podemos negar que ambas leyes existen y deben de ser
respetadas y aplicadas. Por otro lado, no olvidemos que en ese entonces
nuestro país salía de una dictadura de más de 30 años, donde los Jueces no eran
totalmente libres para formar su convicción y fallar en consecuencia. La
presión sobre cada Magistrado en aquella época evidentemente era muy alta, y
creo que los Constituyentes pretendieron
brindar una garantía especial a todos los jueces de la República, para que sin
medio a pesar de poderes externos y amenazas, o represalias de otras instituciones, pudieran
fallar los mismos en forma libre, teniendo solo de la ley y la sana critica
para emitir sus opiniones. Entiéndase, que todo esto era con el fin de que el derecho evolucione con la sociedad por medio de
la jurisprudencia, que finalmente no
es otra cosa que cambiar de criterio en uno u otro sentido de acuerdo a la
evolución social. Es por ello, que el juez tiene un marco de discrecionalidad
para resolver una causa, es decir: no solo puede aplicar el derecho, sino
también su sana critica para emitir sus opiniones.
Entonces, volviendo al tema que nos ocupa, cómo queda el
delito de Prevaricado? Para mi, simplemente queda descolgado del Ordenamiento Jurídico,
por ser inaplicable tanto por existir la ley de Garantías de Fueros y las Inmunidades Constitucionales, en
consecuencia, entonces que tendríamos que hacer para que el Prevaricato pueda
ser aplicado? en tal sentido, se tendría primero que derogar la Ley Especial
323/55 ,y, segundo modificar la Constitución Nacional art 255, además, DE DETERMINAR
EN EL DELITO DE PREVARICATO, CUALES SON LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS CONCRETOS Y NO SUBJETIVOS!!! .
LA INVESTIGACIÓN PENAL NO PUEDE PROSEGUIR PORQUE QUEDA BLOQUEADA CON EL ART. 305 DEL C.P.P DESESTIMACIÓN: El M.P. solicitará al juez , mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiestamente que el hecho no constituye hecho punible o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento. (Ley 323/55 Ley de fuero y 255 C.N. ESTA LEY ES EL OSTACULO LEGAL) Se tendría primero que derogar la Ley Especial 323/55 y, segundo modificar la Constitución Nacional art. 255, además.
Porque como esta hoy redactado el cuestionado
artículo de prevaricato del CPP, tiene una característica abiertamente subjetiva. Dicho
artículo, si se aplicara en la forma como hoy está establecido, produciría que cualquier resolución anulada o revocada, o
sin revocar, como es la resolución de la Corte Suprema de Justicia, que se
encuentre firme, podría configurar el delito de Prevaricato, que sin ninguna
duda desembocaría en caos jurídico.--------
De correr la premisa del Ministerio Público, el
mismo se transformaría en un “Super Poder”,
y se convertiría “sin querer queriendo” en una Cuarta Instancia de análisis de las
resoluciones judiciales. Viéndolo de esa forma,
si esa es la pretensión de este Organismo, es decir la de llegar a dicha
“Cuarta Instancia como revisara de fallos judiciales”, entonces nos encontramos
ante la realidad de que so pretexto del Criterio Fiscal con relación al Prevaricato,
todos los Jueces de Primera Instancia, además de los Camaristas de Apelaciones
nos hallamos con la posibilidad también de ser imputados por nuestras
resoluciones en breve dicho
de otra manera, todos los magistrados cuyas resoluciones fueran anuladas por tribunales de alzada, deben ser imputados
por el delito de prevaricato.-
A esto
debe sumarse, ¿dónde quedan las
Facultades del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados? que tiene rango
constitucional, para analizar las
resoluciones y actuaciones de los jueces y por lo tanto es “obviado” en el caso
que nos toca analizar, con el criterio
del Ministerio Público en este punto
también se da una colisión de controles (C.N Art. 253 - DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS
MAGISTRADOS Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos
por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la
ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados).
Y
los mas grave no tenemos que olvidar que el prevaricato no es solo una figura aplicable
al juez, sino también a cualquier otro funcionario que tenga a su cargo “la
dirección o decisión de un asunto jurídico” como son los miembros del jurado de enjuiciamientos que como en este caso lo son la revisión de
las resoluciones judiciales de los magistrados para establecer sanciones si así
correspondiere; ¿ en tal sentido también
sus miembros pueden ser procesados por prevaricato”?. Mas aun si la corte
suprema de justicia anulara una resolución de estos por inconstitucionalidad y
el fiscal o juez fue perjudicado con la perdida de su cargo. -
Corremos el riesgo que este criterio del miniserie
publico y falta de respeto al orden jerárquico de las leyes, terminemos por
distorsionar completamente el concepto de estado y sus instituciones creadas
por la Constitución Nacional de 1992
ENTONCES me pregunto quien tendría el monopolio de la
administración de justicia ??? De hecho, ya no estaría en el poder judicial dividido dicho poder en cada Juez que en forma
libre e independiente emite sus fallos ( C.N 248 queda garantizada la
independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de
carácter contencioso) sino que tendría el MONOPOLIO FINAL Y SUPREMO el Ministerio Público que no se encuentre dividió
en cada fiscal cono en el caso de los poder judicial en cada juez, ya que bien
la norma así lo establece, es una institución UNICA E INDIVISIBLE conforme a la
ley (LEY
Nº 1.562/00) articulo 4°.- UNIDAD DE ACTUACIÓN. “El Ministerio Público es
único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la
cual no afectará su funcionamiento eficiente”.---
No hay que pensar mucho para llegar a una
conclusión sencilla, podemos entrar en el romanticismo de la doctrina de los grandes Maestros del
Derecho, pero si no llegamos a interpretar y entender los artículos básicos sobre la prelación de leyes, el obstáculo
legal de las Garantías de Fueros , Inmunidades, aunque aquellas no sean las
correcta o no se encuentren redactadas de la mejor forma, entonces será muy
difícil pasar a otro debate más profundo, por ejemplo, de cuando se configura
el prevaricato y sus presupuestos objetivos y subjetivos???-----
No esta demás decir, que un juez que teme a una de las partes,
ya no es un juez libre, ni independiente, obviamente con este accionar del Ministerio Público,
todos los derechos que podrán tener los imputados o acusados en algún proceso, seguramente
se verán debilitados si la contraparte es un fiscal, ya que el juez que
resuelva esa causa, se encontraría
coaccionado por las pretensiones o
posición del Ministerio Público, por si el fiscal creyere que el Juez actuara
fuera de la ley, no haría falta apelar la resolución simplemente, hay que
imputar al juez y dar las señales claras sobre quien es el que interpreta la
norma jurídica, obviamente no sería el Poder Judicial ( jueces) como lo
establece claramente la Constitución Nacional, sino el Ministerio Público
(fiscales). De continuar esta situación, seria hasta una buena recomendación para los jueces a fin de evitar problemas futuros,
sea dentro del Sistema Judicial o cuando salgamos del Poder Judicial, a que empecemos
a tomar todos los dictámenes del Ministerio Público
como algo vinculante a nuestras resoluciones, de esa forma, nunca resolveríamos fuera de la
ley y no tendríamos procesos penales como lo que vamos a tener de seguir así.
También, mucho cuidado con no otorgar allanamientos u otros requerimientos que
pidan los fiscales, porque correríamos el riesgo de ser procesado!!!!!!! Por .- Frustración de la persecución y ejecución penal (art .292 del C.P), o dejara libre a un
procesado porque podríamos también incurrir en el delito de liberación de presos (Artículo 294.C.P)- , entre otros tantos que pueden originar NUESTRO
PROCESAMIENTO por el solo hecho de fallo de una resolución judicial.|
Esta postura del Ministerio Público, no solo afectará a los jueces, sino de manera
especial a la justicia en general, y a la sociedad en particular, de manera
específica al imputado, al verse disminuido sus derechos y garantías procesales
ante el ministerio público, sin
olvidarnos de los jueces civiles y labores que pueden correr con la misma
suerte de ser imputados por prevaricato ya
que siempre unas de las parte sustenta cuando pierden que el juez fallo en
contra de las normas jurídica para favorecer a su contraparte.
Por último, la investigación e imputación realizada por el Ministerio
Público contra un Magistrado Judicial, podría
ante las existencia de leyes citadas, verse como una coacción a un órgano del estado,
violatoria de la inmunidad consagrada a los Magistrados para justamente
precautelar el principio de independencia del Poder Judicial e imparcialidad de
los jueces, esta errática tesitura del órgano mencionado más arriba, deja un
nefasto precedente dentro de nuestro Sistema Jurídico, al entender que se
estaría coartando al Magistrado en dictar libremente sus fallos, y dicha
coacción provendría directamente del Ministerio Público, cuando la resolución
judicial no sea del agrado de la Fiscalía, al tener esta la libertad investigar, acusar o interrogar al Magistrado
por su resoluciones JUSTAMENTE LO QUE
CLARAMENTE PROHÍBE LA LEY DE GARANTÍAS DE FUEROS 323/55 VIGENTE..-----
Es importante aclarar que esta incompetencia del
Ministerio Publico de investigar, imputar o acusar o simplemente interrogar a
un Magistrado por sus resoluciones NO SOLO SE ENCUENTRA EN LA LEY 323 /55 Y EN
LA CN, sino que la propia Corte Suprema de Justicia ha dejado plasmado en el Acuerdo y Sentencia N° 1402/2005 en una
parte expresa: “la fiscalía no está facultada ni era competente para iniciar una
investigación sobre todo cuando el hecho tipificado tiene estrecha relación con
la función o facultad jurisdiccional ejercida por el Juez o estrechamente ligada
al ejercicio de sus funciones”. con este fallo se anuló un
procedimiento penal contra un Juez acusado
llevado a juicio oral por dictar una resolución de libertad de un procesado.----
Pero como lo que dice la Corte, tiene
que ser analizado por el Ministerio Público, ahora ya no sabemos si dicha resolución se ajusta o nó a Derecho, atendiendo a que “hay que ver” que dice el Ministerio
Público al respecto, por lo que al considerar esta nueva coyuntura jurídica, no
sería raro, que todavía pudiera pensarse en el procesamiento de los Ministros
que firmaron dicha resolución, considerando que con ese fallo se anuló un
proceso penal en pleno juicio oral, y también el resultado favoreció al Juez
procesado, es decir, ya observamos elementos para una imputación por
prevaricato al violar un derecho, y favorecer a una de las partes, tesitura
base del Ministerio Público para imputar
dicho delito.
Con este
sencillo análisis, espero haber
contribuido en algo para el debate nacional, en la actual crisis institucional.
DANIEL LEDESMA
JUEZ PENAL DE
GARANTIAS POZO COLORADO
SECRETARIO
GENERAL DE LA ASOCIACION DE JUECES DEL PARAGUAY

