Ley de garantías de fueros 323/55. Aplicabilidad

LEY (Nº: 323/55) DE GARANTÍA DE FUEROS
         (reflexión  del Juez Penal de Garantías Daniel Ledesma).
                 Se puede resaltar de manera objetiva, que la Ley N°: 323 del año 1955 que establece las GARANTÍAS DE LOS FUEROS sorprende a propios y extraños de que siga  gozando de buena salud  a pesar del paso del tiempo, atendiendo a que la misma se  halla en plena vigencia. Si bien, existieron intentos de derogación como el proyecto presentado en su oportunidad ante el Congreso de la Nación en el año  2013, sin embargo, de manera afortunada dicha presentación no tuvo eco favorable. Lo manifiesto en estos términos, teniendo en cuenta que esta ley es de suma importancia para el ejercicio de la Función Jurisdiccional a la hora de Administrar Justicia.

Al profundizar medianamente la ley en cuestión, en mi opinión se notan dos artículos de características fundamentales,  en las cuales se puede observar algunos elementos como: la pena aplicable para quien viola dicha ley, a quienes protege y el ámbito que abarca dicha protección. Para un mejor análisis de los artículos referidos precedentemente, paso a transcribir los mismos: (Ley 323/55):
(Art. 1º): - “El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato, será castigado con dos a tres años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para ejercer toda la función pública por cinco años”.
(Art. 2º): - “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.

Es bueno hacer la siguiente pregunta: ¿Cuál es el propósito fundamental de esta ley?, al responder a dicho interrogante, digo: -El propósito de esta ley, es que toda autoridad que cuente con la  investidura detallada en dicho marco legal conozca y usufructúe la protección legal del cual es sujeto, y además, debe entender de que dicha protección opera no solo al momento del ejercicio de las funciones  jurisdiccionales, sino también en todo tiempo de la vida diaria de un Magistrado, estando o no en el ejercicio de las funciones que ostenta. Estas afirmaciones, además de la ley supramencionada se halla sustentada, ratificada y afianzada en la (C.N: en su art 255) (de las Inmunidades) cuando establece de manera taxativa cuanto sigue: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al Juez competente”.
               
También es importante señalar, que en la presente ley existen 3 fines principales, los cuales son: a)- Proteger la libertad física tutelando la libertad ambulatoria a fin de evitar cualquier hostigamiento que afecten toda locomoción o desplazamiento en este caso del Magistrado Judicial. b)- Protege que los Jueces NO sean  procesados judicialmente por las opiniones que dicten dentro de sus resoluciones (entiéndase criterios personales que cada juez producto de su sana critica aplica para interpretar y resolver  un hecho por medio de la conceptualización de una norma de acuerdo a su sabio y justo entender, es desde allí que las jurisprudencias van evolucionando, gracias a jueces que interpretan la misma norma de manera diferente a sus otros colegas. c)- Protege la vida diaria y cotidiana fuera del marco laboral a fin de evitar presiones, perturbaciones, hostigamientos, de terceras personas o poderes del estado,  que se resumen en la ley en forma clara en la parte que explica que ningún magistrado será molestado..(sic).
Como vemos aquí, el fin general de esta ley es garantizar la objetividad e imparcialidad de un Magistrado Judicial, con el firme propósito de obrar en justicia, al momento de dictar las resoluciones. Por otro lado, no es menos importante subrayar que esta ley no es un privilegio para el juez,  sino más bien una garantía para la ciudadanía, a fin de que el mismo en su condición de “Uno de los baluartes del Estado de Derecho” no se vea amenazado, molestado o presionado por fuerzas exógenas al llevar una causa al punto de determinar o dictar una resolución judicial, evitando así que presiones externas permitan que un juez se aparte de las causas o que el juzgamiento intrínseco se vea afectado.

Al observar criteriosamente otro punto de la presente ley, notamos que existe la creencia que la inmunidad o garantías de fueros opera solo cuando el Juez se halla en su lugar de trabajo  o realizando un diligencia jurisdiccional fuera del despacho, nada más lejos de la realidad, atendiendo a la simple lógica, de que si esto fuera verdad, entonces la ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solo podría ser aplicada a un Magistrado Judicial en las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es verdad, porque el (J.E.M) puede sancionar a un juez, que por ejemplo un sábado, que es su día libre con propósitos de distracción se va a jugar al casino (LEY N° 3.759/09 art. 14) j) “frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos”. Es decir, en este ejemplo práctico notamos nítidamente que por una cuestión particular de un Juez puede este ser  suspendido, destituido o sancionado, lo que demuestra que todos los jueces (y me incluyo en el carácter de tal), son jueces al 100% durante todo el día, lo que también demuestra claramente que las garantías de los fueros operan activamente durante los 365 días del año a favor de los Jueces!!!
Partiendo de dicha premisa, permítanme señalar que el control de rutina realizada por la Policía Nacional  a los ciudadanos en forma preventiva, por  ejemplo registro de vehículo o  de personas,  en el caso la Policía Nacional, Caminera  o Municipal en el caso de control de  vehículo, o el simple control de alcotest, no se le puede hacer a un Magistrado Judicial en forma preventiva, el fundamento es simple,  aunque impopular: el Juez tiene  Fueros y no puede ser molestado en cuestiones de controles de rutina, esto no quiere decir que un Juez puede andar sin luces por la ruta o cruzando semáforos en rojo, por supuesto que la sanción es igual para todos, la ley de fueros no autoriza a la impunidad de acción, sino que evita que las autoridades con fueros sean molestadas en los controles de rutinas y para que su desplazamiento  sea rápido y sin obstáculos, si esto no fuese asi, me pregunto: ¿Qué sentido tendría quitar el carnet de Magistrado o la Chapa del Poder Judicial  para los vehículos, si como cualquier ciudadano común el juez es controlado y demorado rutinariamente por la Policía Nacional, Fiscalía, Inspector de Tránsito, etc, serán algo decorativo y no funcional tanto el carnet como la chapa judicial?
 Finalmente, la presente (Ley N°: 323 del año 1955)  es clara y contundente, en el sentido de que no se le puede molestar a un Juez en el ejercicio de sus funciones y aún fuera de ellas, y para sustentar dicha afirmación existen variados ejemplos, sin embargo, procedo a citar uno en los siguientes términos: -En una tarde cualquiera caminando por la calle palma en la condición de Juez acompañado por la familia, si se diera el caso de que un procesado o familiar de una víctima lazara improperios, insultos u otras actitudes intimidatorias, llegara al punto de romper con un palo el foco de nuestro vehículo o simplemente propinar puñetazos a la humanidad del Magistrado, en ese caso  el Juez no tiene la necesidad de querellar a dicho ciudadano y entrar en el laberinto de un juicio de acción penal privada, por ejemplo por daño o lesión, sino más bien debería simplemente llamar a la Policía para que aprehender al sujeto en caso de flagrancia y denunciar el quebrantamiento de la ley (323/55) la ley de garantías fueros (MOLESTAR a un magistrado), y la acción en ese sentido, es de carácter Público, en otras palabras, debe intervenir el Ministerio Público, atendiendo a que el juez tiene fueros, durante todo el día esté o no en horario laboral.
 Esperando que esta sencilla reflexión y análisis de la ley mencionada más arriba, contribuya al reconocimiento de las Prerrogativas que ostenta un Magistrado Judicial y a la jerarquización y respeto que se le debe tener a un Juez de la Nación, me despido de todos mis apreciados/as colegas Magistrados y Magistradas con el más respetuoso de los saludos.