(reflexión del Juez Penal de Garantías Daniel Ledesma).
Se
puede resaltar de manera objetiva, que la Ley
N°: 323 del año 1955 que establece las
GARANTÍAS DE LOS FUEROS sorprende a propios y extraños de que siga gozando de buena salud a pesar del paso del tiempo, atendiendo a que
la misma se halla en plena vigencia. Si bien,
existieron intentos de derogación como el proyecto presentado en su oportunidad
ante el Congreso de la Nación en el año
2013, sin embargo, de manera afortunada dicha presentación no tuvo eco
favorable. Lo manifiesto en estos términos, teniendo en cuenta que esta ley es
de suma importancia para el ejercicio de la Función Jurisdiccional a la hora de
Administrar Justicia.
Al
profundizar medianamente la ley en cuestión, en mi opinión se notan dos artículos
de características fundamentales, en las
cuales se puede observar algunos elementos como: la pena aplicable para quien
viola dicha ley, a quienes protege y el ámbito que abarca dicha protección.
Para un mejor análisis de los artículos referidos precedentemente, paso a
transcribir los mismos: (Ley 323/55):
(Art. 1º): - “El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la
Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones
que emita en el desempeño de su mandato, será
castigado con dos a tres años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para
ejercer toda la función pública por cinco años”.
(Art. 2º): - “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal
de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscal General del
Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por decisiones tomadas en el
ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.
Es
bueno hacer la siguiente pregunta: ¿Cuál
es el propósito fundamental de esta ley?, al responder a dicho interrogante,
digo: -El propósito de esta ley, es que toda autoridad que cuente con
la investidura detallada en dicho marco
legal conozca y usufructúe la protección legal del cual es sujeto, y además,
debe entender de que dicha protección opera no solo al momento del ejercicio de
las funciones jurisdiccionales, sino
también en todo tiempo de la vida diaria de un Magistrado, estando o no en el
ejercicio de las funciones que ostenta. Estas afirmaciones, además de la ley
supramencionada se halla sustentada, ratificada y afianzada en la (C.N: en su art
255) (de las Inmunidades) cuando establece de manera taxativa cuanto sigue: “Ningún
Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o
arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los antecedentes al Juez competente”.
También
es importante señalar, que en la presente ley existen 3 fines principales, los cuales son: a)- Proteger la libertad
física tutelando la libertad
ambulatoria a fin de evitar cualquier hostigamiento que afecten toda
locomoción o desplazamiento en este caso del Magistrado Judicial. b)- Protege que los Jueces NO sean procesados judicialmente por las opiniones que
dicten dentro de sus resoluciones (entiéndase criterios personales que cada
juez producto de su sana critica aplica para interpretar y resolver un hecho por medio de la conceptualización de
una norma de acuerdo a su sabio y justo entender, es desde allí que las
jurisprudencias van evolucionando, gracias a jueces que interpretan la misma
norma de manera diferente a sus otros colegas. c)- Protege la vida diaria y cotidiana fuera del marco laboral a
fin de evitar presiones, perturbaciones, hostigamientos, de terceras personas o
poderes del estado, que se resumen en la ley en forma clara en la
parte que explica que ningún magistrado será molestado..(sic).
Como
vemos aquí, el fin general de esta ley es garantizar la objetividad e
imparcialidad de un Magistrado Judicial, con el firme propósito de obrar en
justicia, al momento de dictar las resoluciones. Por otro lado, no es menos
importante subrayar que esta ley no es
un privilegio para el juez, sino más
bien una garantía para la ciudadanía, a fin de que el mismo en su condición de
“Uno de los baluartes del Estado de Derecho” no se vea amenazado, molestado
o presionado por fuerzas exógenas al llevar una causa al punto de determinar o
dictar una resolución judicial, evitando así que presiones externas permitan
que un juez se aparte de las causas o que el juzgamiento intrínseco se vea
afectado.
Al observar criteriosamente otro punto de la presente
ley, notamos que existe la creencia que la inmunidad o garantías de fueros opera
solo cuando el Juez se halla en su lugar de trabajo o realizando un diligencia jurisdiccional fuera
del despacho, nada más lejos de la realidad, atendiendo a la simple lógica, de
que si esto fuera verdad, entonces la ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
solo podría ser aplicada a un Magistrado Judicial en las faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, lo cual no es verdad, porque el (J.E.M) puede sancionar
a un juez, que por ejemplo un sábado, que es su día libre con propósitos de
distracción se va a jugar al casino (LEY N° 3.759/09 art. 14) j) “frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en
lugares públicos”. Es decir, en este ejemplo práctico notamos nítidamente que por una cuestión particular de un Juez puede este ser suspendido, destituido o sancionado, lo que
demuestra que todos los jueces (y me incluyo en el carácter de tal), son jueces
al 100% durante todo el día, lo que también demuestra claramente que las garantías de los fueros operan activamente
durante los 365 días del año a favor de los Jueces!!!
Partiendo de dicha
premisa, permítanme señalar que el control de rutina
realizada por la Policía Nacional a los
ciudadanos en forma preventiva, por ejemplo
registro de vehículo o de personas, en el caso la Policía Nacional, Caminera o Municipal en el caso de control de vehículo, o el simple control de alcotest, no se le puede hacer a un Magistrado
Judicial en forma preventiva, el fundamento es simple, aunque impopular: el Juez tiene Fueros y no
puede ser molestado en cuestiones de controles de rutina, esto no quiere
decir que un Juez puede andar sin luces por la ruta o cruzando semáforos en
rojo, por supuesto que la sanción es igual para todos, la ley de fueros no
autoriza a la impunidad de acción, sino que evita que las autoridades con
fueros sean molestadas en los controles de rutinas y para que su desplazamiento
sea rápido y sin obstáculos, si esto no fuese asi, me pregunto: ¿Qué
sentido tendría quitar el carnet de Magistrado o la Chapa del Poder
Judicial para los vehículos, si como
cualquier ciudadano común el juez es controlado y demorado rutinariamente por
la Policía Nacional, Fiscalía, Inspector de Tránsito, etc, serán algo
decorativo y no funcional tanto el carnet como la chapa judicial?
Finalmente, la presente (Ley N°: 323 del año 1955) es
clara y contundente, en el sentido de que no se le puede molestar a un Juez en
el ejercicio de sus funciones y aún fuera de ellas, y para sustentar dicha
afirmación existen variados ejemplos, sin embargo, procedo a citar uno en los
siguientes términos: -En una tarde cualquiera caminando por la calle palma en
la condición de Juez acompañado por la familia, si se diera el caso de que un
procesado o familiar de una víctima lazara improperios, insultos u otras
actitudes intimidatorias, llegara al punto de romper con un palo el foco de
nuestro vehículo o simplemente propinar puñetazos a la humanidad del Magistrado,
en ese caso el Juez no tiene la
necesidad de querellar a dicho ciudadano y entrar en el laberinto de un juicio
de acción penal privada, por ejemplo por daño o lesión, sino más bien debería
simplemente llamar a la Policía para que aprehender al sujeto en caso de flagrancia
y denunciar el quebrantamiento de la ley (323/55) la ley de garantías fueros (MOLESTAR
a un magistrado), y la acción en ese sentido, es de carácter Público, en otras
palabras, debe intervenir el Ministerio Público, atendiendo a que el juez tiene
fueros, durante todo el día esté o no en horario laboral.
Esperando que esta sencilla reflexión y análisis de la
ley mencionada más arriba, contribuya al reconocimiento de las Prerrogativas que
ostenta un Magistrado Judicial y a la jerarquización y respeto que se le debe
tener a un Juez de la Nación, me despido de todos mis apreciados/as colegas
Magistrados y Magistradas con el más respetuoso de los saludos.
