“RECUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL” NO SUSPENDE LA COMPETENCIA DEL JUEZ



“RECUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL



Su sola interposición no suspende la competencia del Magistrado Recusado
( Artículo publicado por el diario ABC color el 14/05/2018)

Con esta reflexión se pretende dar un razonamiento jurídico basado en nuestra legislación de que la sola presentación de una recusación que hacen las partes a los magistrados penales en primer lugar no suspende la competencia de estos (es decir el juez recusado no tiene que enviar el expediente al juez que le sigue en orden de turno), y en segundo lugar los jueces recusados pueden seguir tomando intervención ante diligencias urgentes que no admitan demora.

Este razonamiento no solo lo hago elaborando una teoría para llevarla a la práctica o fomentar un debate,sino basado en resoluciones judiciales que he dictado a fin de evitar que las partes puedan elegir el juez a su medida por medio de la de la recusación - que al final se le termina dando un uso abusivo convirtiéndose en una chicana jurídica a fin de dilatar las causas judiciales en forma innecesaria para evitar la imposición de medidas cautelares a los imputados, o de provoca con su presentación pueden conseguir alguna resolución ficta favorable a su cliente como ya a ocurrido en otras causas judiciales – entre otros objetivos.

Para un mejor análisis dividiré el análisis en dos cuestionamientos:
·         Primero:SI EL JUEZ RECUSADO PIERDE COMPETENCIA SOBRE EL EXPEDIENTE Y DEBE ENVIAR INMEDIATAMENTE EL MISMO AL JUEZ QUE LE SIGUE EN ORDEN DE TURNO.
·         Segundo: ES SI EL JUEZ SIGUE TENIENDO COMPENTENCIA EN EL EXPEDIENTE SOBRE CUALES ACTO PUEDE SEGUIR INTERVINIENDO AUN ESTANDO RECUSADO.

Sobre el primer punto, se advierte que algunos jueces penales aplican supletoriamente el C.P.C  que en su Art. 34 dispone: “Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones”.

Sin embargo, se debe advertir que en el C.P.C  en forma imperativa se ordena al magistrado pasar la causa al juez que le sigue en orden de turno(fuero civil), LO QUE NO OCURRE CON LA RECUSACION EN EL FUERO PENAL, pues al analizar  el Art. 345 del C.P.P.nada dice sobre pasar al juez que le sigue en orden de turno,es más, claramente expresa que solo cuando la cámara admita la recusación, el juez será reemplazado por otro, esto quiere decir que el expediente NO SALE DEL DESPACHO DEL JUEZ RECUSADO HASTA TANTA LA CAMARA CONFIRME LA RECUSACION DEL MAGISTRADO SOLO ALLI PIERDE LA COMPETENCIA EL MAGISTRADO y deberá para al juez que le sigue en orden de turno.( ejemplo los jueces de un tribunal de sentencia recusado no pasan el expediente a otro tribunal de sentencia para que inicie el mismo juicio)

La expresión del art 345 del C.P.P no da lugar a dudas cuando expresa: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente.Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.”.-

El C.P.P fue diseñado para que justamente las partes no busquen un juez a medida, ni puedan entorpecer diligencias jurisdiccionales que no admiten demora.  Solamente el juez será reemplazado por otro cuando la cámara lo aparte, caso contrario sigue siendo el juez competente de la causa y el expediente no puede salir de su juzgado.-

Segunda parte del análisis: Analizado el primer cuestionamiento - el expediente no sale del juzgado y el juez no pierde competencia - corresponde analizar que diligencias puede realizar el juez recusado en atención que solo la cámara de apelación puede apartar a un juez en lo penal a diferencia del fuero civil donde el C.P.C. dispone que es automática la separación de un juez ante la interposición de la recusación.

Para esta parte del análisis traemos a colación lo dispuesto en el Art. 346 del C.P.P.- EFECTO DE LA RECUSACION –que textualmente expresa:“La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.”.-

La precitada norma es clara, en cuanto a que el juez recusado no puede practicar acto alguno,salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.Y aquí la pregunta ronda en torno a saber cuáles son dichos actos que no admiten demora,y al no disponer expresamente el Código a cuáles se refiere,es el juez quien debe determinarlo de acuerdo a su sana critica, hasta tanto la jurisprudencia sea lo bastante uniforme para establecer a qué tipo de actos procesales se refiere la norma.

Si siendo recusado como magistrado no pierdo competencia hasta tanto la cámara se pronuncie sobre ello, está demás decir que el expediente debe seguir con el juez original a la resultas del trámite de recusación, pero si en ese momento las partes presentan, por ejemplo, un pedido de revisión de medida cautelar ¿Cómo debe actuar el magistrado? ¿Dispone de tiempo suficiente para no darle trámite y esperar a que se resuelva la recusación planteada sin que dicha espera ocasione consecuencias que afecten garantías procesales? ¿Es una medida de urgencia que no admite dilación como establece el C.P.P.?;y conforme al razonamiento expuesto, la respuesta es que estamos ante una medida de urgencia que NO ADMITE DILACION - garantía procesal -, (dado que en 48 horas se tiene que expedir el juez) por lo tanto el juez puede intervenir aun estando recusado, de conformidad al Art. 346 que claramente lo autoriza, por el contrario si por ejemplo las partes solicitan la devolución de un vehículo como depositario judicial, eso puede esperar y puede ser resuelto por otro juez en caso que la cámara haga lugar a la recusación por lo tanto no puede intervenir, al no estar dado el presupuesto de “urgencia” que requiere la norma para su trámite.

Otro caso práctico REAL QUE FIRME año 2018 en mi calidad de juez de garantía es el siguiente:

Planteamiento: La defensa solicitó la revisión de medida de prisión preventiva, pero ese mismo día en que se iba a realizar la audiencia de revisión la querella adhesiva presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia por la que se fijó la audiencia de revisión, además presentó una recusación.-

Cuestionamientos: ¿Puede el juez suspender la audiencia de revisión? ¿O debe enviar al juez que sigue en orden de turno la revisión - plazo 48 horas Art 251 del C.P.P. - y a su vez remitir a la cámara de apelación su informe de oposición sobre la recusación?, o ¿en atención al espíritu de la ley procesal penal a los artículos 345 y 346 del C.P.P se debería realizar la audiencia de revisión y formule oposición a la recusación?

Sobre el punto, este fue mi fundamento en una resolución dictada, que comparto con  la familia judicial:

ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO DEL LA QUERELLA
( estracto de la resolución judicial)

Que la Querella Adhesiva  en fecha 14 de febrero del año 2018 presento recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha  de Febrero del 2018 dictado por esta magistratura, que fijo la audiencia de imposición de medida art 242 del C.P.P para el 14 de febrero del 2018. Asi mismo presento recusación en igual fecha contra esta magistratura.

Ahora bien el interrogante jurídico es el siguiente ¿la interposición del recurso y apelación en subsidio suspende el efecto de la providencia que fija la audiencia de imposición de medidas?.-

Obviamente que NO, esto es así porque toda acción judicial que tenga relación directa con la imposición de medida sea a favor o en contra del incoado si bien es apelable la interposición de cualquier recurso NO SUSPENDE SUS EFECTO OSEA NO SUSPENDE LA DECISION JUDICIAL TOMADA AL RESPECTO, como bien se detalla en el art.  253 del C.P.P que expresa en la parte que interesa: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida…(sic)

Ahora bien por un principio de lógica jurídica quien puede lo más puede lo menos, si tenemos en cuenta uno de los principios del C.P.P es que la justicia no sea burlada con apelaciones o chicanas jurídicas por parte de las partes y/o imputados que realizan con el propósito de evitar el cumplimiento del análisis  una medida cautelar a la cual se tendrían que someter  en contra a favor de un imputado, cuando el magistrado la haya impuesto o la está por imponer. Es por ello que el C.P.P dispone justamente que la apelación contra una resolución que impuso una medida cautelar su apelación sea sin efecto sea sin efecto suspensivo, obviamente que también el proveído que fija la audiencia de imposición de medida ( cautelar), por ser parte del proceso para alcanzar el fin principal  del proceso penal que es someter al imputado al proceso por medio de la imposición de una medida es también sin efecto suspensivo, de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin del proceso penal para someter al imputado a la causa penal.

Ya que de dejar estos tipos de precedentes - suspender una audiencia de imposición de medida por haberse interpuesto a la misma un recurso de reposición - lo que estaría haciendo el poder judicial es desnaturalizar el proceso y con ello los imputados eludir el sometimiento de la justica con reposiciones, apelaciones, inconstitucionalidades, etc (o lo la querella perjudicando derechos y garantías procesales del imputado caso de autos). Y por ejemplo un imputado por homicidio podría quedar libre por el simple trascurso del tiempo  - resolución ficta o habías corpus porque ningún magistrado a podido tomar intervención en atención a las recusaciones o reposiciones - lo que claramente desnaturaliza el proceso penal y pone en riesgo el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales

En el sistema procesal penal en cuanto a la aplicación de medidas cautelares para sujetar al imputado al proceso, es tan celoso que los legisladores al sancionar la ley  tuvieron que incluir la siguiente excepción  al instituto de  la recusación contra un juez penal y es que el juez recusado igual puede aplicar la media  cautelar de carácter personal para sujetar al imputado al proceso, como claramente lo expresa el art. 346 del C.P.P que expresa: La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento….(sic) … el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan delación y que según circunstancia , no puedan ser realizados por el reemplazante…(sic)

Cuáles son los actos que no admiten demora o dilación? Un Ejemplo sencillo es el de resolver sobre la imposición de medida de carácter personal al imputado sea a favor o en contra del mismo dentro del proceso con el fin de someter al mismo al proceso, fin principal del sistema judicial, para evitar que los procesados burlen el sistema penal o deje de tener las garantías procesales dentro del plazo de ley (48 horas)

En atención a lo expresado el pedido reposición y apelación en subsidio no suspende el proveído que fija día y hora para la revisión de una medida cautelar de la audiencia del art 251 del C.P.P y  como la recusación plateada contra esta magistratura no suspende el proceso de análisis de la medida cautelar sea a favor o en contra del imputado por corresponder a una medida de urgencia que no admite demora….(sic)


Esperando que este articulo sirva para cambiar paradigmas judiciales y con ello contribuir a bajar la mora judicial, desalentando chicanas judiciales que no contribuyen al espíritu de justicia que debe perseguir todo proceso judicial – mas del 90% aproximadamente de las recusaciones en lo penal son rechazadas -, por lo tanto con este criterio judicial se ganaría mucho tiempo procesal en beneficio de una justicia más rápida y efectiva.

                       
                         DANIEL LEDESMA
                        JUEZ DE GARANTIAS
                      SECRETARIO GRAL DE LA AJP