“RECUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL” NO SUSPENDE LA COMPETENCIA DEL JUEZ



“RECUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL



Su sola interposición no suspende la competencia del Magistrado Recusado
( Artículo publicado por el diario ABC color el 14/05/2018)

Con esta reflexión se pretende dar un razonamiento jurídico basado en nuestra legislación de que la sola presentación de una recusación que hacen las partes a los magistrados penales en primer lugar no suspende la competencia de estos (es decir el juez recusado no tiene que enviar el expediente al juez que le sigue en orden de turno), y en segundo lugar los jueces recusados pueden seguir tomando intervención ante diligencias urgentes que no admitan demora.

Este razonamiento no solo lo hago elaborando una teoría para llevarla a la práctica o fomentar un debate,sino basado en resoluciones judiciales que he dictado a fin de evitar que las partes puedan elegir el juez a su medida por medio de la de la recusación - que al final se le termina dando un uso abusivo convirtiéndose en una chicana jurídica a fin de dilatar las causas judiciales en forma innecesaria para evitar la imposición de medidas cautelares a los imputados, o de provoca con su presentación pueden conseguir alguna resolución ficta favorable a su cliente como ya a ocurrido en otras causas judiciales – entre otros objetivos.

Para un mejor análisis dividiré el análisis en dos cuestionamientos:
·         Primero:SI EL JUEZ RECUSADO PIERDE COMPETENCIA SOBRE EL EXPEDIENTE Y DEBE ENVIAR INMEDIATAMENTE EL MISMO AL JUEZ QUE LE SIGUE EN ORDEN DE TURNO.
·         Segundo: ES SI EL JUEZ SIGUE TENIENDO COMPENTENCIA EN EL EXPEDIENTE SOBRE CUALES ACTO PUEDE SEGUIR INTERVINIENDO AUN ESTANDO RECUSADO.

Sobre el primer punto, se advierte que algunos jueces penales aplican supletoriamente el C.P.C  que en su Art. 34 dispone: “Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones”.

Sin embargo, se debe advertir que en el C.P.C  en forma imperativa se ordena al magistrado pasar la causa al juez que le sigue en orden de turno(fuero civil), LO QUE NO OCURRE CON LA RECUSACION EN EL FUERO PENAL, pues al analizar  el Art. 345 del C.P.P.nada dice sobre pasar al juez que le sigue en orden de turno,es más, claramente expresa que solo cuando la cámara admita la recusación, el juez será reemplazado por otro, esto quiere decir que el expediente NO SALE DEL DESPACHO DEL JUEZ RECUSADO HASTA TANTA LA CAMARA CONFIRME LA RECUSACION DEL MAGISTRADO SOLO ALLI PIERDE LA COMPETENCIA EL MAGISTRADO y deberá para al juez que le sigue en orden de turno.( ejemplo los jueces de un tribunal de sentencia recusado no pasan el expediente a otro tribunal de sentencia para que inicie el mismo juicio)

La expresión del art 345 del C.P.P no da lugar a dudas cuando expresa: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente.Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.”.-

El C.P.P fue diseñado para que justamente las partes no busquen un juez a medida, ni puedan entorpecer diligencias jurisdiccionales que no admiten demora.  Solamente el juez será reemplazado por otro cuando la cámara lo aparte, caso contrario sigue siendo el juez competente de la causa y el expediente no puede salir de su juzgado.-

Segunda parte del análisis: Analizado el primer cuestionamiento - el expediente no sale del juzgado y el juez no pierde competencia - corresponde analizar que diligencias puede realizar el juez recusado en atención que solo la cámara de apelación puede apartar a un juez en lo penal a diferencia del fuero civil donde el C.P.C. dispone que es automática la separación de un juez ante la interposición de la recusación.

Para esta parte del análisis traemos a colación lo dispuesto en el Art. 346 del C.P.P.- EFECTO DE LA RECUSACION –que textualmente expresa:“La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.”.-

La precitada norma es clara, en cuanto a que el juez recusado no puede practicar acto alguno,salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.Y aquí la pregunta ronda en torno a saber cuáles son dichos actos que no admiten demora,y al no disponer expresamente el Código a cuáles se refiere,es el juez quien debe determinarlo de acuerdo a su sana critica, hasta tanto la jurisprudencia sea lo bastante uniforme para establecer a qué tipo de actos procesales se refiere la norma.

Si siendo recusado como magistrado no pierdo competencia hasta tanto la cámara se pronuncie sobre ello, está demás decir que el expediente debe seguir con el juez original a la resultas del trámite de recusación, pero si en ese momento las partes presentan, por ejemplo, un pedido de revisión de medida cautelar ¿Cómo debe actuar el magistrado? ¿Dispone de tiempo suficiente para no darle trámite y esperar a que se resuelva la recusación planteada sin que dicha espera ocasione consecuencias que afecten garantías procesales? ¿Es una medida de urgencia que no admite dilación como establece el C.P.P.?;y conforme al razonamiento expuesto, la respuesta es que estamos ante una medida de urgencia que NO ADMITE DILACION - garantía procesal -, (dado que en 48 horas se tiene que expedir el juez) por lo tanto el juez puede intervenir aun estando recusado, de conformidad al Art. 346 que claramente lo autoriza, por el contrario si por ejemplo las partes solicitan la devolución de un vehículo como depositario judicial, eso puede esperar y puede ser resuelto por otro juez en caso que la cámara haga lugar a la recusación por lo tanto no puede intervenir, al no estar dado el presupuesto de “urgencia” que requiere la norma para su trámite.

Otro caso práctico REAL QUE FIRME año 2018 en mi calidad de juez de garantía es el siguiente:

Planteamiento: La defensa solicitó la revisión de medida de prisión preventiva, pero ese mismo día en que se iba a realizar la audiencia de revisión la querella adhesiva presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia por la que se fijó la audiencia de revisión, además presentó una recusación.-

Cuestionamientos: ¿Puede el juez suspender la audiencia de revisión? ¿O debe enviar al juez que sigue en orden de turno la revisión - plazo 48 horas Art 251 del C.P.P. - y a su vez remitir a la cámara de apelación su informe de oposición sobre la recusación?, o ¿en atención al espíritu de la ley procesal penal a los artículos 345 y 346 del C.P.P se debería realizar la audiencia de revisión y formule oposición a la recusación?

Sobre el punto, este fue mi fundamento en una resolución dictada, que comparto con  la familia judicial:

ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO DEL LA QUERELLA
( estracto de la resolución judicial)

Que la Querella Adhesiva  en fecha 14 de febrero del año 2018 presento recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha  de Febrero del 2018 dictado por esta magistratura, que fijo la audiencia de imposición de medida art 242 del C.P.P para el 14 de febrero del 2018. Asi mismo presento recusación en igual fecha contra esta magistratura.

Ahora bien el interrogante jurídico es el siguiente ¿la interposición del recurso y apelación en subsidio suspende el efecto de la providencia que fija la audiencia de imposición de medidas?.-

Obviamente que NO, esto es así porque toda acción judicial que tenga relación directa con la imposición de medida sea a favor o en contra del incoado si bien es apelable la interposición de cualquier recurso NO SUSPENDE SUS EFECTO OSEA NO SUSPENDE LA DECISION JUDICIAL TOMADA AL RESPECTO, como bien se detalla en el art.  253 del C.P.P que expresa en la parte que interesa: La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida…(sic)

Ahora bien por un principio de lógica jurídica quien puede lo más puede lo menos, si tenemos en cuenta uno de los principios del C.P.P es que la justicia no sea burlada con apelaciones o chicanas jurídicas por parte de las partes y/o imputados que realizan con el propósito de evitar el cumplimiento del análisis  una medida cautelar a la cual se tendrían que someter  en contra a favor de un imputado, cuando el magistrado la haya impuesto o la está por imponer. Es por ello que el C.P.P dispone justamente que la apelación contra una resolución que impuso una medida cautelar su apelación sea sin efecto sea sin efecto suspensivo, obviamente que también el proveído que fija la audiencia de imposición de medida ( cautelar), por ser parte del proceso para alcanzar el fin principal  del proceso penal que es someter al imputado al proceso por medio de la imposición de una medida es también sin efecto suspensivo, de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin del proceso penal para someter al imputado a la causa penal.

Ya que de dejar estos tipos de precedentes - suspender una audiencia de imposición de medida por haberse interpuesto a la misma un recurso de reposición - lo que estaría haciendo el poder judicial es desnaturalizar el proceso y con ello los imputados eludir el sometimiento de la justica con reposiciones, apelaciones, inconstitucionalidades, etc (o lo la querella perjudicando derechos y garantías procesales del imputado caso de autos). Y por ejemplo un imputado por homicidio podría quedar libre por el simple trascurso del tiempo  - resolución ficta o habías corpus porque ningún magistrado a podido tomar intervención en atención a las recusaciones o reposiciones - lo que claramente desnaturaliza el proceso penal y pone en riesgo el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales

En el sistema procesal penal en cuanto a la aplicación de medidas cautelares para sujetar al imputado al proceso, es tan celoso que los legisladores al sancionar la ley  tuvieron que incluir la siguiente excepción  al instituto de  la recusación contra un juez penal y es que el juez recusado igual puede aplicar la media  cautelar de carácter personal para sujetar al imputado al proceso, como claramente lo expresa el art. 346 del C.P.P que expresa: La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento….(sic) … el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan delación y que según circunstancia , no puedan ser realizados por el reemplazante…(sic)

Cuáles son los actos que no admiten demora o dilación? Un Ejemplo sencillo es el de resolver sobre la imposición de medida de carácter personal al imputado sea a favor o en contra del mismo dentro del proceso con el fin de someter al mismo al proceso, fin principal del sistema judicial, para evitar que los procesados burlen el sistema penal o deje de tener las garantías procesales dentro del plazo de ley (48 horas)

En atención a lo expresado el pedido reposición y apelación en subsidio no suspende el proveído que fija día y hora para la revisión de una medida cautelar de la audiencia del art 251 del C.P.P y  como la recusación plateada contra esta magistratura no suspende el proceso de análisis de la medida cautelar sea a favor o en contra del imputado por corresponder a una medida de urgencia que no admite demora….(sic)


Esperando que este articulo sirva para cambiar paradigmas judiciales y con ello contribuir a bajar la mora judicial, desalentando chicanas judiciales que no contribuyen al espíritu de justicia que debe perseguir todo proceso judicial – mas del 90% aproximadamente de las recusaciones en lo penal son rechazadas -, por lo tanto con este criterio judicial se ganaría mucho tiempo procesal en beneficio de una justicia más rápida y efectiva.

                       
                         DANIEL LEDESMA
                        JUEZ DE GARANTIAS
                      SECRETARIO GRAL DE LA AJP



QUIEN ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL






QUIEN ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL

Abordando el tema que nos ocupa en este artículo, antes de entrar a analizar quienes son los responsables de la mora judicial tenemos que definir conceptos básicos, como que quiere decir MORA, según el diccionario: La Mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber (¿De donde salió esta definición? Es importante aclarar la fuente) (es decir, tiene que existir una voluntad previa, para que el retraso sea intencional). Esta definición no se ajusta a nuestro caso, ningún Juez quiere incurrir en mora por voluntad propia (al menos no me consta que uno lo haya hecho).

En el ámbito judicial la Mora está definida en dos aspectos básicos: 1) INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS LEGALES y 2) EL RETRASO RESPECTO DE LA DURACIÓN RAZONABLE O ESTIMADA DEL PROCESO. (En este caso no se analiza la voluntad del Juez o de las partes, si está fuera del plazo o duración razonable, es mora judicial).

Pero, lo más impórtante de todas las definiciones es saber “¿que es la mora judicial para la ciudadanía?” y de la información obtenida rescato la siguiente concepción: “la falta de tener justicia en un plazo razonable”, hasta ahí estamos relativamente bien, y se complica un poco cuando se le pregunta al ciudadano porque existe la mora judicial, respuestas: 1.- los jueces no trabajan, 2.- no están es sus despachos, 3.- no saben de derecho, 4.- son corruptos, 5.- son insensibles, 6.- no le importa la justicia del pobre, etc., en ningún momento se acuerdan de los abogados particulares, de los agentes fiscales, de los defensores públicos, de las Leyes que existen que permiten mil y un recursos, ¿y saben por qué?, en la mente de un ciudadano el Poder Judicial está representado principalmente por el Juez, y si no funciona el sistema judicial es porque el Juez es el principal culpable, así de simple es para el ciudadano.

 ¿En cuántos puntos tiene la ciudadanía razón respecto a las principales causas de la mora judicial? EN MUY POCOS ¿Por qué? Porque la mora judicial es producto de un sistema de justicia y no de una persona (Juez), pero ¿qué es un SISTEMA?: Definición “Es una entidad formada por componentes organizados que interactúan de forma coordinada y conjunta y que su resultado depende del conjunto de cada una de las partes (es decir, si una de las parte falla, termina haciendo fallar el sistema), pasando esto al ámbito judicial tenemos lo siguiente: si los abogados recurren a las famosas “chicanas” jurídicas que la Ley les permite, o los fiscales, los defensores públicos, o nosotros los jueces, no cumplimos las labores, y la Ley de procedimiento penal, civil, etc., NO SE AJUSTAN A LA ACTUAL REALIDAD, EL SISTEMA SIEMPRE VA TERMINAR FALLANDO, NO EXISTE JUEZ EN ESTE PLANETA QUE PUEDA SUBSANAR UN SISTEMA DEFICIENTE SI LA LEY Y LAS PARTES QUE LAS COMPONEN NO BUSCAN ALCANZAR LA VERDAD O LA JUSTICIA. CONCLUSIÓN: “TODOS SOMOS RESPONSABLES DE LA MORA JUDICIAL, NO SE SALVA NADIE”.

Con este sistema ni el rico ni el pobre encuentran justicia en un plazo razonable, y si la encuentran, es tan largo el camino y tan angustiante, que cuando alcanzan la justicia (sentencia firme) deja de tener LA JUSTICIA, ese sabor de JUSTA.

Un ejemplo gráfico: En el fuero civil un juicio de desalojo de un inmueble es un juicio sumario, planificado para que debería tener una duración aproximada de 3 a 6 meses como máximo, en la práctica el propietario del inmueble que quiere ejercer su derecho de propiedad ante un inquilino deudor, tiene que pasar por un juicio que a veces alcanza 4 años de proceso judicial para que su sentencia quede firme y ejecutoriada, y en la práctica más de una vez, el propietario termina “acordando” con el inquilino para que desaloje su casa.

En el fuero penal donde EXISTEN MAS GARANTÍAS DE LAS QUE UN CIUDADANO COMÚN PUEDA IMAGINARSE, termina yendo a juicio el que quiere y no el que debe, con más de 40.000 abogados matriculados y los derechos procesales que existen, a más de incidentes y recusaciones, las partes de un proceso pueden hacer que si alguien no quiere ir a juicio o que su proceso no avance, no va a avanzar nunca. Ejemplo: caso Walter Bower s/ S.H.P. de Tortura, en dicha causa hace más de 14 años que no se puede hacer la audiencia preliminar.

La reina de la mora judicial en el fuero penal por ejemplo son las recusaciones, siguiéndole por los pedidos de suspensión antes del inicio de una audiencia por cambio de abogados, “Reposos Médicos”, etc.; y por ultimo tenemos las Acciones de Inconstitucionalidad que están de moda ahora en los juicios orales, cuando un Tribunal de Sentencias está por resolver la Sentencia, lo recusan o presentan una acción de inconstitucionalidad para que no pueda resolver, Y ESTA PARTE DE LA PELICULA (mora judicial) NO ES APLICABLE AL JUEZ SINO DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LOS PROCESOS.

Pero, ¿cuales son los principales problemas de la Mora Judicial?, y por citar algunos de los más resaltantes serían: a) El insuficiente número de jueces; b) La deficiente distribución de jueces en la que se puede notar algunos con sobre carga de expedientes y otros con casi ningún movimiento (ingreso) de expedientes; c) La deficiente organización de distribución de funcionarios judiciales; d) la falta de capacitación de algunos funcionarios judiciales e) la falta de capacitación de varios auxiliares de justicia (abogados particulares y de otras instituciones); e) la falta de infraestructura; f) La existencia de procedimientos inadecuados (Leyes procesales) no acordes a éstos tiempos ni realidad social; g) La actuación de las partes en los procesos no siempre comprometida con la justicia; h) El abusivo uso de las garantías procesales en diferentes fueros; entre otros más.

Cabe aclarar, que la Corte Suprema de Justicia en estos últimos tiempos ha sancionado a varios abogados por excederse de manera premeditada y alevosa en el uso de garantías procesales al solo efecto de dilatar los procesos, pero esto aún es muy insuficiente, y la práctica lastimosamente aún persiste.-

Creo que para que la ciudadanía entienda y vea que los jueces realmente estamos trabajando por encima de las exigencias y cánones normales de PRODUCCIÓN en expedición de sentencia, la Corte Suprema de Justicia tendría que realizar un estudio de productividad, para que mida cual es la capacidad humana de producción de los jueces para dictar resoluciones por día, es decir, cual es el límite humano máximo de producción de un Juez para dictar Sentencia sin bajar la calidad de las mismas, considerando siempre las distintas situaciones, pues hay juzgados y tribunales que cuentan con más funcionarios (dactilógrafos y relatores) que otros para coadyuvar al juez en dicha función, ergo ¿cuánto y que tipo de trabajo se le puede exigir por día como mínimo?, ¿alguien se puso a pensar en esto?, por ejemplo, ¿cuantas sentencias definitivas o A.I por día un juez puede dictar humanamente sin bajar la calidad de las mismas, 1 ,3, 5, 10, 20? a ciencia cierta nadie sabe, si supiera la ciudadanía sabría la labor y esfuerzo que cada Juez de la República está haciendo día a día, y la ciudadanía sabría si un Juez está al límite o no de su capacidad humana laboral.

Ejemplo: La partes no podrían interponer un recurso de queja por retardo de justicia (mora judicial) sobre un juez civil que tiene 500 juicios en autos para sentencia, si su límite humano máximo de producción establecido por la corte suprema de justicia seria de 1 sentencia (S.D) por día, y podría ser posible que el juez inclusive este expidiendo 2 sentencias definitivas por día, ante esta situación ninguna de las partes de los juicios aún pendiente de resolución podrían interponer dicho recurso, porque sería improcedente, al exigirle al juez más de su capacidad humana de producción de sentencia fijada. Este sistema se podría implementar en cualquier fuero e instancia como así en cualquier etapa del proceso, audiencia por día, juicios por días, etc. todo podría tener un estándar mínimo, entonces sabríamos realmente si la mora judicial es de los jueces, de las partes, o del sistema que está colapsado. Lo cual con dicha información (que sería pública) se tendría que replantear seguramente la discusión actual de la mora judicial y de quienes son los posibles responsables de la misma.

Una gran parte de nuestro problema judicial es que no utilizamos estadísticas para medir cuestiones concretas, y con ello informar a la ciudadanía, solo nos guiamos por sensaciones o intereses de grupos de poder, y la mejor forma de calmar los ánimos, es golpearle al Juez que es la cara visible de la justicia, en pleno siglo XXI es impensable, por ejemplo, que no se expongan al público de manera estadística datos de los distintos juzgados de todas las instancias, como ser, cantidades de resoluciones que un Juez firma por día, recusaciones en trámite, cantidad de audiencias suspendidas por sus distintos motivos, cantidad de audiencias que un juzgado puede tomar por día y la relación porcentual con la cantidad de juicios en trámite; la distribución de causas por juzgado, fuero circunscripción judicial, etc.; esas informaciones si le permitirían a la ciudadanía entender que muchas veces hay juzgados sobrecargados y en otros casos no tanto, etc.; y en muchos casos son problemas que no se solucionarían, por ejemplo si los jueces marcaran horario de entrada y salida como algunos piden, y tomo este caso porque es un reclamo en estos tiempos, eso sería el menor de los problemas, con el sistema actual el hecho de hacerle marcar horario a un Juez de 07:00 a 13:00 NO REDUCIRÍA EN NADA LA MORA JUDICIAL, sino que sería un parche que en muchos casos ni siquiera se notaría en resultados y hasta desalentarían a varios Jueces para seguir trabajando fuera de horarios como la mayoría lo vienen haciendo para tratar de apalear la recarga de trabajo, porque como lo he expuesto, los mayores problemas se dan por otras causas, el problema de mejorar la justicia no va por ahí, sino por una reforma procesal que permita realmente acortar los procesos, controlar el abusivo uso de las garantías procesales que no tiene límite, contar con información estadística y en base a ella ir tomando decisiones en cuanto a distribución de juzgados, recursos humanos, infraestructura, etc.-
En CONCLUSION creo que LA CIUDADANIA DEBE ESTAR INFORMADA DE MANERA VERAZ DE CÓMO FUNCIONA EL SISTEMA JUDICIAL. El desconocimiento de ello trae aparejado que los Jueces siempre seamos mal vistos y lo que tendríamos que llevar con orgullo que es nuestro cargo a todos lados, terminamos escondiéndolo más de uno dentro de la sociedad; ejemplo es que la mayoría de los jueces NO USAN CHAPA DEL PODER JUDICIAL, queremos ser invisibles en la sociedad, como si por arte de magia al ser invisible en la sociedad la misma se va a olvidar de nosotros, eso nunca va a pasar porque somos jueces y somos parte medular de una sociedad (sin justicia no hay sociedad, hay anarquía).

Estoy convencido que “EL SILENCIO NO CONSTRUYE, Y EL PENSAMIENTO SIN ACCION ES LO MISMO QUE SER RICO PERO TENER ORO ENTERRADO BAJO TIERRA, O SEA… ergo: SOLO LA VOZ FUERTE DE LOS JUECES HARÁ QUE LA SOCIEDAD ENTIENDA LA LABOR E IMPORTANCIA Y LA CUOTA DE RESPONSABILIDAD QUE TIENEN LOS JUECES EN LA MORA JUDICIAL, Y QUIENES SON LOS OTROS RESPONSABLES DE LA MISMA, EN LA MORA JUDICIAL TODOS LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADOS SOMOS RESPONSABLES HASTA TANTO NO HAGAMOS LO NECESARIO PARA IR REMEDIANDOLA.-

Juez Daniel Ledesma
Juez Penal de Garantías de Pozo Colorado
Secretario General A.J.P.

QUIEN ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL



QUIEN ES RESPONSABLE DE LA MORA JUDICIAL

Antes de entrar a analizar quienes son los responsables de la mora judicial tenemos que definir conceptos básicos, que quiere decir MORA, según el diccionario: La Mora es el retraso culpable o deliberado en el cumplimiento de una obligación o deber (o sea tiene que existir una voluntad previa, para que el retraso se intencional). Esta definición no se ajusta a nuestro caso, ningún juez quiere estar en mora por voluntad propia.

En el AMBITO JUDICIAL LA MORA está definida en 2 aspectos básicos: 1) INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS LEGALES y 2) EL RETRASO RESPECTO DE LA DURACIÓN RAZONABLE O ESTIMADA DEL PROCESO. (En este caso no se analiza la voluntad del juez o de las partes, si esta fuera del plazo o duración razonable, es mora judicial).

Pero lo más impórtate de todas las definiciones es saber “que es la mora judicial para la ciudadanía” y de la información obtenida rescato la siguiente concepción: “la falta de tener justicia en un plazo razonable”, hasta ahí estamos relativamente bien, se complica cuando se le pregunta al ciudadano porque existe la mora judicial, respuestas: 1.- los jueces no trabajan, 2.- no están es sus despachos, 3.- no saben de derecho, 4.- son corruptos, 5.- son insensibles, 6.- no le importa la justicia del pobre, etc., en ningún momento se acuerdan de los fiscales, de los defensores públicos, de sus abogados, de las leyes que existen que permiten mil y un recurso, ¿y saben por qué?, en la mente de un ciudadano el poder judicial está representado solo por el juez y por nadie más, y si no funciona el sistema judicial es porque el juez no funciona, así de simple es para el ciudadano.

¿Cuánta verdad existe en el pensamiento del ciudadano o de la sociedad sobre la mora judicial? CASI NINGUNA ¿Por qué? Porque la mora judicial es producto de un sistema de justicia y no de una persona (Juez), pero ¿qué es un SISTEMA?: “Es una entidad formada por componentes organizados que interactúan de forma coordinada y conjunta y que su resultado depende del conjunto de cada una de las partes (o sea, si una de las parte falla, falla el sistema), pasando esto al ámbito judicial tenemos que si los abogados presentan, chicanas jurídicas que la ley les permite, o los fiscales, los defensores públicos, o nosotros los jueces, no cumplimos las labores, y la ley de procedimiento penal, civil, etc., NO SE AJUSTAN A LA ACTUAL REALIDAD, EL SISTEMA SIMPRE VA A FALLAR, NO EXISTE JUEZ EN ESTE PLANETA QUE PUEDA SUBSANAR UN SISTEMA DEFICIENTE SI LA LEY Y LAS PARTES QUE LAS COMPONEN NO BUSCAN ALCARZAR LA VERAD O LA JUSTICIA. CONCLUSION: “TODOS SOMOS RESPONSABLES DE LA MORA JUDICIAL, NO SE SALVA NADIE”.

Con este sistema ni el rico ni el pobre encuentran justicia en un plazo razonable, y si la encuentran, es tan largo el camino y tan angustiante, que cuando alcanzan la justicia (sentencia firme) deja de tener LA JUSTICA ese sabor de JUSTA.

Un ejemplo gráfico: En el fuero civil  un juicio de desalojo de un inmueble  es un juicio sumario, planificado para que tenga una duración aproximada de 3 a 6 meses, en la práctica el propietario del inmueble que quiere ejercer su derecho de propiedad ante un inquilino deudor, tiene que pasar por un juicio promedio de 2 a 4 años de proceso judicial  para que su sentencia quede firme y ejecutoriada, y en la práctica más de una vez termina el propietario pagándole al inquilino para que desaloje su casa.

En el fuero penal donde EXISTEN MAS GARANTIAS DE LAS QUE UN CIUDADANO COMÚN PUEDA IMAGINARSE, termina yendo a juicio el que quiere y no el que debe, con más de 40.000 abogados y los derechos procesales que existen, a más de incidentes y recusaciones, las partes de un proceso pueden hacer que si alguien no quiere ir a juicio o que su proceso no avance, no va a ir ni avanzar nunca. Ejemplo: caso Walter Bower s/ s.h.p de tortura, es mismo hace más de 14 años que no se puede hacer la audiencia preliminar.

Pero cuales son los principales problemas de la mora judicial, y por citar algunos de los más resaltantes serian: a) El insuficiente número de jueces; b) La deficiente distribución de jueces en la que se puede notar algunos con sobre carga de expedientes y otros con casi ningún movimiento (ingreso) de expedientes; c) La deficiente organización de distribución de funcionarios judiciales; d) la falta de capacitación de los funcionarios y auxiliares de justicia (abogados y de otras instituciones); e) la falta de infraestructura; f) La existencia de procedimientos inadecuados (leyes procesales) no acordes a éstos tiempos ni realidad social; g) La actuación de las partes en los procesos no siempre comprometida con la justicia; h) El abusivo uso de las garantías procesal en diferentes fueros; entre otros más.

Creo que para que la ciudadanía entienda y vea que los jueces realmente estamos trabajando por encima de las exigencias y cánones internacionales de expedición de sentencia,  la Corte Suprema de Justicia tendría que contratar una consultora, para que mida la capacidad humana de un juez para dictar resoluciones por día, o sea, cual es el límite humano máximo de un juez para dictar sentencia sin bajar la calidad de las mismas, cuanto se le puede exigir por día,  alguien se puso a pensar en esto, por ejemplo cuantas sentencia definitivas por día un juez puede dictar humanamente sin bajar la calidad de la misma, 1 ,3, 5, 10, 20,  nadie sabe, si supiera la ciudadanía sabría la extraordinaria labor y esfuerzo que cada juez de la república está haciendo día a día en pos de la justicia, y la ciudadanía sabría si un juez está al límite o no de su capacidad humana laboral.

Una gran parte de nuestro problema judicial es que no utilizamos estadística para medir cuestiones concretas, y con ello informar a la ciudadanía, solo nos guiamos por sensaciones ciudadanas o de grupos de poder, y la mejor forma de calmar los ánimos, es golpearle al juez que es la cara visible de la justicia, un ejemplo concreto fue que este año todos los  jueces como si fuéramos funcionarios normales y no magistrados responsables de administrar justicia en una nación, íbamos  marcar entrada y salida.

En conclusión creo que LA CIUDADANIA TIENE QUE ESTAR INFORMADA,  EL DESCONOCIMIENTO DE COMO FUNCIONA UN SISTEMA JUDCIAL trae aparejado que los jueces siempre seamos mal vistos y lo que tendríamos que llevar con orgullo  que es nuestro cargo a todos lados, terminamos escondiéndolo más de uno dentro de la sociedad, ejemplo es que la mayoría de los jueces NO USAN CHAPA DEL PODER JUDICIAL, queremos ser invisibles en la sociedad, como si por arte de magia al ser invisible en la sociedad la misma se va a olvidar de nosotros, eso nunca va a pasar porque somos jueces y somos parte medular de una sociedad ( sin justicia no hay sociedad, hay anarquía).

Con este pensamiento me despido de todos mis apreciados colegas “EL SILENCIO NO CONSTRUYE, Y EL PENSAMIENTO SIN ACCION ES LO MISMO QUE SER RICO PERO TENER ORO ENTERRADO BAJO TIERRA, O SEA, SE SIGUE SIENDO POBRE, ergo: SOLO LA VOZ FUERTE  DE LOS JUECES HARÁ QUE LA SOCIEDAD ENTIENDA LA LABOR E IMPORTANCIA Y LA CUOTA DE RESPONSABILIDAD QUE TIENEN LOS JUECES EN LA MORA JUDICIAL, Y QUIENES SON LOS OTROS RESPONSABLES DE LA MISMA.

Juez Daniel Ledesma
Juez de garantías de poso colorado

Secretario General ajp

Ley de garantías de fueros 323/55. Aplicabilidad

LEY (Nº: 323/55) DE GARANTÍA DE FUEROS
         (reflexión  del Juez Penal de Garantías Daniel Ledesma).
                 Se puede resaltar de manera objetiva, que la Ley N°: 323 del año 1955 que establece las GARANTÍAS DE LOS FUEROS sorprende a propios y extraños de que siga  gozando de buena salud  a pesar del paso del tiempo, atendiendo a que la misma se  halla en plena vigencia. Si bien, existieron intentos de derogación como el proyecto presentado en su oportunidad ante el Congreso de la Nación en el año  2013, sin embargo, de manera afortunada dicha presentación no tuvo eco favorable. Lo manifiesto en estos términos, teniendo en cuenta que esta ley es de suma importancia para el ejercicio de la Función Jurisdiccional a la hora de Administrar Justicia.

Al profundizar medianamente la ley en cuestión, en mi opinión se notan dos artículos de características fundamentales,  en las cuales se puede observar algunos elementos como: la pena aplicable para quien viola dicha ley, a quienes protege y el ámbito que abarca dicha protección. Para un mejor análisis de los artículos referidos precedentemente, paso a transcribir los mismos: (Ley 323/55):
(Art. 1º): - “El que molestare, acusare, o interrogare judicialmente a un miembro de la Honorable Cámara de Representantes o del Consejo de Estado, por las opiniones que emita en el desempeño de su mandato, será castigado con dos a tres años de penitenciaría e inhabilitación absoluta para ejercer toda la función pública por cinco años”.
(Art. 2º): - “El que molestare a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, de los Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Fiscal General del Estado, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones, será castigado con las mismas penas establecidas en el artículo anterior”.

Es bueno hacer la siguiente pregunta: ¿Cuál es el propósito fundamental de esta ley?, al responder a dicho interrogante, digo: -El propósito de esta ley, es que toda autoridad que cuente con la  investidura detallada en dicho marco legal conozca y usufructúe la protección legal del cual es sujeto, y además, debe entender de que dicha protección opera no solo al momento del ejercicio de las funciones  jurisdiccionales, sino también en todo tiempo de la vida diaria de un Magistrado, estando o no en el ejercicio de las funciones que ostenta. Estas afirmaciones, además de la ley supramencionada se halla sustentada, ratificada y afianzada en la (C.N: en su art 255) (de las Inmunidades) cuando establece de manera taxativa cuanto sigue: “Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al Juez competente”.
               
También es importante señalar, que en la presente ley existen 3 fines principales, los cuales son: a)- Proteger la libertad física tutelando la libertad ambulatoria a fin de evitar cualquier hostigamiento que afecten toda locomoción o desplazamiento en este caso del Magistrado Judicial. b)- Protege que los Jueces NO sean  procesados judicialmente por las opiniones que dicten dentro de sus resoluciones (entiéndase criterios personales que cada juez producto de su sana critica aplica para interpretar y resolver  un hecho por medio de la conceptualización de una norma de acuerdo a su sabio y justo entender, es desde allí que las jurisprudencias van evolucionando, gracias a jueces que interpretan la misma norma de manera diferente a sus otros colegas. c)- Protege la vida diaria y cotidiana fuera del marco laboral a fin de evitar presiones, perturbaciones, hostigamientos, de terceras personas o poderes del estado,  que se resumen en la ley en forma clara en la parte que explica que ningún magistrado será molestado..(sic).
Como vemos aquí, el fin general de esta ley es garantizar la objetividad e imparcialidad de un Magistrado Judicial, con el firme propósito de obrar en justicia, al momento de dictar las resoluciones. Por otro lado, no es menos importante subrayar que esta ley no es un privilegio para el juez,  sino más bien una garantía para la ciudadanía, a fin de que el mismo en su condición de “Uno de los baluartes del Estado de Derecho” no se vea amenazado, molestado o presionado por fuerzas exógenas al llevar una causa al punto de determinar o dictar una resolución judicial, evitando así que presiones externas permitan que un juez se aparte de las causas o que el juzgamiento intrínseco se vea afectado.

Al observar criteriosamente otro punto de la presente ley, notamos que existe la creencia que la inmunidad o garantías de fueros opera solo cuando el Juez se halla en su lugar de trabajo  o realizando un diligencia jurisdiccional fuera del despacho, nada más lejos de la realidad, atendiendo a la simple lógica, de que si esto fuera verdad, entonces la ley del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solo podría ser aplicada a un Magistrado Judicial en las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es verdad, porque el (J.E.M) puede sancionar a un juez, que por ejemplo un sábado, que es su día libre con propósitos de distracción se va a jugar al casino (LEY N° 3.759/09 art. 14) j) “frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos”. Es decir, en este ejemplo práctico notamos nítidamente que por una cuestión particular de un Juez puede este ser  suspendido, destituido o sancionado, lo que demuestra que todos los jueces (y me incluyo en el carácter de tal), son jueces al 100% durante todo el día, lo que también demuestra claramente que las garantías de los fueros operan activamente durante los 365 días del año a favor de los Jueces!!!
Partiendo de dicha premisa, permítanme señalar que el control de rutina realizada por la Policía Nacional  a los ciudadanos en forma preventiva, por  ejemplo registro de vehículo o  de personas,  en el caso la Policía Nacional, Caminera  o Municipal en el caso de control de  vehículo, o el simple control de alcotest, no se le puede hacer a un Magistrado Judicial en forma preventiva, el fundamento es simple,  aunque impopular: el Juez tiene  Fueros y no puede ser molestado en cuestiones de controles de rutina, esto no quiere decir que un Juez puede andar sin luces por la ruta o cruzando semáforos en rojo, por supuesto que la sanción es igual para todos, la ley de fueros no autoriza a la impunidad de acción, sino que evita que las autoridades con fueros sean molestadas en los controles de rutinas y para que su desplazamiento  sea rápido y sin obstáculos, si esto no fuese asi, me pregunto: ¿Qué sentido tendría quitar el carnet de Magistrado o la Chapa del Poder Judicial  para los vehículos, si como cualquier ciudadano común el juez es controlado y demorado rutinariamente por la Policía Nacional, Fiscalía, Inspector de Tránsito, etc, serán algo decorativo y no funcional tanto el carnet como la chapa judicial?
 Finalmente, la presente (Ley N°: 323 del año 1955)  es clara y contundente, en el sentido de que no se le puede molestar a un Juez en el ejercicio de sus funciones y aún fuera de ellas, y para sustentar dicha afirmación existen variados ejemplos, sin embargo, procedo a citar uno en los siguientes términos: -En una tarde cualquiera caminando por la calle palma en la condición de Juez acompañado por la familia, si se diera el caso de que un procesado o familiar de una víctima lazara improperios, insultos u otras actitudes intimidatorias, llegara al punto de romper con un palo el foco de nuestro vehículo o simplemente propinar puñetazos a la humanidad del Magistrado, en ese caso  el Juez no tiene la necesidad de querellar a dicho ciudadano y entrar en el laberinto de un juicio de acción penal privada, por ejemplo por daño o lesión, sino más bien debería simplemente llamar a la Policía para que aprehender al sujeto en caso de flagrancia y denunciar el quebrantamiento de la ley (323/55) la ley de garantías fueros (MOLESTAR a un magistrado), y la acción en ese sentido, es de carácter Público, en otras palabras, debe intervenir el Ministerio Público, atendiendo a que el juez tiene fueros, durante todo el día esté o no en horario laboral.
 Esperando que esta sencilla reflexión y análisis de la ley mencionada más arriba, contribuya al reconocimiento de las Prerrogativas que ostenta un Magistrado Judicial y a la jerarquización y respeto que se le debe tener a un Juez de la Nación, me despido de todos mis apreciados/as colegas Magistrados y Magistradas con el más respetuoso de los saludos.


Control judicial del Juez sobre la investigación Fiscal



CONTROL JUDICIAL DEL JUEZ SOBRE  LA INVESTIGACIÓN FISCAL

 Extracto de parte de la resolución judicial dictada por el juez Daniel Ledesma en una causa de  S.H.P. de Posesión y Trafico de Estupefacientes

   Que, a fin de una mejor comprensión de la presente resolución  es importante analizar  ciertas cuestiones principales LA PRIMERA de ella. ¿Tiene el Juez Penal atribuciones para intimar al AGENTE FISCAL a que presente la CARPETA FISCAL en autos dentro de un plazo determinado?  SEGUNDA CUESTIÓN: ¿puede el Juez controlar todas la actividades y/o diligencias investigativa  realizadas por el agente fiscal dentro de una investigación penal y/u otro auxiliar de justicia? TERCERA CUESTIÓN: ¿Cual es la diferencia entre controlar una actividad investigativa e investigar un hecho punible?.-------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN:
            Que, con relación a la PRIMERA CUESTIÓN sobre si tiene el Juez Penal atribuciones para intimar al AGENTE FISCAL a que presente la CARPETA FISCAL en un expediente dentro de un plazo determinado. Es importante señalar que el Juez para resolver un requerimiento conclusivo determinado debe tener la carpeta fiscal a la vista y los elementos que sustentan el requerimiento fiscal a fin de poder fundar su resolución judicial de conformidad con el art 125 del C.P.P que expresa en la parte que interesa: Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazan en ningún caso a la fundamentación.   Esta ultima parte del articulo es claro al señalar que el juez no podrá resolver una cuestión con la sola mención de los requerimientos de las partes, en este caso la sola presentación del requerimiento de sobreseimiento definitivo y la fundamentación que la fiscal realiza en el mismo NO ES SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ PUEDA FUNDAR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.------

 Que, tampoco hay que olvidar que en cualquier proceso penal  QUIEN ALEGA CORRE CON LA CARGA DE LA PRUEBA sobre lo alegado o sea en este caso es el Ministerio Publico quien debe sustentar el pedido de Sobreseimiento definitivo ante el órgano jurisdiccional en base a las actuaciones realizadas durante la etapa investigativa, pues, con dichos elementos de convicción tendrá que sustentar su requerimiento y ser puestos éstos posteriormente a disposición del Juez Penal para que éste pueda realizar el debido control judicial de la investigación fiscal y de las garantías (art 42 el C.P.P)  y fundar en su oportunidad conforme a derecho y a su sana critica la resolución que corresponda ( art 125 del C.P.P).--------------------------------------------------------------------

 Que, para ahondar mas en la cuestión sobre si puede el juez exigir coercitivamente la presentación de la carpeta fiscal al Ministerio Publico y ordenar se  pongan a disposición de éste las evidencias y demás medios de pruebas recolectados durante la etapa preparatoria (123 del C.P.P poder coercitivo), corresponde definir primero si el Ministerio Publico es un órgano Extra-Poder o es una institución AUXILIAR DE LA JUSTICIA, esta definición conceptual ya fue aclarada por la Corte Suprema de Justicia en la RESOLUCION JUDICIAL Nº 113 DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2007, que en la parte que interesa expresa: .. “a su vez la ley 963/82 que modifica y amplia algunas facultades del…///… …///…C.O.J. dispone en el art 3 “ Son complementos y auxiliares de la justicia, el Ministerio Publico, lo que confirma que los fiscales no son Magistrados Judiciales ni anterior ni actualmente….sic… el concepto de magistrado judicial como se explico, no incluye a FISCALES, ya que representan a la SOCIEDAD ante LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, DEFENSORES PUBLICOS, NI AGENTES SINDICALES, en atención a su calidad de AUXILIARES DE LA JUSTICIA defendidos en la ley…sic…Sobre este particular debe advertirse que desde la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, la Fiscalía General del Estado, ha sido separada del Poder Judicial, no obstante sigue perteneciendo al sistema judicial como órgano auxiliar de la justicia, pasando a ser institución publica independiente, desde el punto de vista del derecho administrativo, con recursos propios, autónoma, funcional y normativa, generándose aquello que el derecho laboral común denomina “sustitución patronal”. ---------------------------------------------------------------------

         Que, aclarada la cuestión de que el Ministerio Publico es auxiliar de la justicia, obviamente el agente fiscal que representa al Ministerio Publico en tal calidad es auxiliar del poder judicial y se encuentran CONSTITUCIONALMENTE SUBORDINADOS A LOS MANDATOS DE LA JUSTICIA  de  conformidad al articulo 257 de la C.N. que expresa: Los órganos del estado se subordinan a los dictados de la ley y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligados a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.--------------------------
 Que, volviendo al punto sobre la obligatoriedad del fiscal de dar cumplimiento al art. 351 del C.P.P. es importante señalar que aun no existiendo el articulo 351 del C.P.P que hace referencia que con el requerimiento se tiene que presentar todas las actuaciones (que se encuentran obviamente en la carpeta fiscal) las evidencias (que se encuentran en los depósitos respectivos bajo segura custodia) y las demás pruebas que tengan en su poder, de IGUAL manera si el órgano jurisdiccional requiere que se traiga a la vista algún documento para efectuar el control judicial de la investigación penal ( art 42 del C.P.P)  dicho documento tiene que ser puesto a disposición del juez  de conformidad a las atribuciones que tienen los jueces estipuladas en el art 18 el C.P.C cuya aplicación es análogo al C.P.P y que expresa: FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORAS: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte….(sic)…------------

Que,  por ultimo tenemos el art 132 del C.P.P que expresa: Cuando la ley permita la fijación de un Plazo judicial, el juez o tribunal fijara conforme a la NATURALEZA DEL PROCEDIMEIRNTO y LA IMPORTANCIA de la actividad que se deba cumplir, ..(sic), por lo que queda claro que el juez puede fijar un PLAZO JUDICIAL, y el agente fiscal tiene que cumplirlo de conformidad a derecho.----------------------------------

         Que, teniendo en cuenta que algunos fiscales interpretan que el articulo 347 C.P.P solo otorga facultad para que la carpeta fiscal sea observada (vista) por la defensa en atención que el articulo hace mención de que el cuaderno de investigación (carpeta fiscal) se pondrá a disposición de las partes, dando a entender que el juez no es parte como para poder ver la carpeta fiscal, al respecto es importante mencionar que es obvio que el Juez es parte integral del proceso penal es mas SIN JUEZ NO HAY PROCESO, lo que el Juez no es, ES CONTRAPARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, pero sí es parte integral del proceso por ser la base en donde se sustenta el proceso penal PODER JUDICIAL, de ser cierto este concepto que algunos fiscales lo entienden así,  toda la actividad investigativa se tendría que mantener en secreto para el juez y debería realizarse a espalda del órgano jurisdiccional, sin posibilidad de que el Magistrado pueda realizar el control de la investigación fiscal, ni de las actuaciones del Ministerio Publico o de la Policía Nacional, entonces nos preguntamos ¿para que el código obliga, tanto al Ministerio Publico en su art 290 del C.P.P, como a la policía Nacional en su art. 289 del C.P.P a poner dentro de las 6 horas a conocimiento del Juez el inicio de la investigación fiscal? Que respuesta lógica se tendría ante dicha pregunta es obvio que el fin de la ley penal procedimental es que el JUEZ CUMPLA CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE IMPONE EN SU ARTICULO 42 DEL C.P.P que expresa que el juez penal es juez de garantías y del control de la investigación, véase que el juez tiene una DOBLE FUNCION 1) garantizar el debido proceso como director del mismo observando el correcto cumplimiento de las garantías constitucionales durante su desarrollo y corrigiendo su incumplimiento Ejemplo: anulación de actuaciones, libertad por falta de méritos; y 2) CONTROLAR LA INVESTIGACION FISCAL a fin de evitar  potenciales abusos de poder o negligencias que pueden existir por parte de los funcionarios públicos que con el afán de perseguir los hechos punibles en su cotidiano actuar pueden quebrantar el debido proceso o garantías constitucionales (EJEMPLO de un control judicial actual son la presencia de los jueces penales en los allanamientos que estos dictan pero son realizados por los Agentes Fiscales o Policiales), otro podría ser el controlar la autenticidad de las actuaciones, informes, actas, etc. u otro documento relevante cuando el juez crea necesario realizar dicho control por alguna razón determinada para formar su convicción y poder sustentar su resolución judicial.-------------------------------------

Este control judicial, el juez lo realiza para evitar como se suele decir cotidianamente que algunas de las partes LE HAGAN PASAR GATO POR LIEBRE, y evitar que sus resoluciones se sustenten en la creencia que todas las documentaciones y actuaciones de los auxiliares de justicia y/o de las partes (informes, declaraciones, documentos, etc.) tienen origen divino y su autenticidad o legalidad es indubitada, por lo que no puede ser cuestionada y por ende controlado, OBVIAMENTE QUE ESTO NO ES ASI Y SI EL JUEZ DUDA sobre una actuación o documentación determinada PUEDE HACER USO DE TODAS SUS HERRAMIENTAS PROCESALES para controlar LA LEGALIDAD, ORIGINALIDAD Y EXISTENCIA DE UN ACTO DETERMINADO, por medio de pedido de informes, constituciones, entre otros (art 228 del C.P.P pedido de informes y art 121 del C.P.P constituciones).-------------------------------------------------------------------------

Que, justamente ese es el fin del control judicial sobre la investigación fiscal EJEMPLO: supongamos que un agente fiscal imputa por coacción sexual y en su imputación se hace referencia que existe certificado medico del acto sexual y/o declaración testifical de tal o cual persona ¿no podría acaso el juez pedir la carpeta fiscal para corroborar y controlar la existencia del certificado médico, o el alcance de la declaración testifical, no podría corroborar si quisiera el juez si la constancia médica que obra en la carpeta fiscal es original, si esta firmado por un médico especialista ginecólogo, etc.? Y DE ESTA MANERA FUNDAMENTAR CON MAYOR CONOCIMIENTO UNA RESOLUCION MAS JUSTA, o sea si el juez no podría controlar (o sea verificar la existencia de lo que obra en una carpeta fiscal) ELEVARIAMOS LO ESCRITO realizado por los fiscales a un escrito de rango bíblico una especie de palabra santa sin poder osar el juez de poner en duda sus expresiones aunque las mismas no sean claras en su imputación o de controlar la carga de prueba que dice tener el agente fiscal en su carpeta fiscal al momento de presentarla su imputación o para sustentar algún acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional. DE IGUAL FORMA SE DA CUANDO EL AGENTE FISCAL REQUIERE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque como dijimos el Magistrado, no es solo juez del imputado SINO DEL PROCESO, lo que el juez controla es todo el debido proceso, mas no porque la defensa presenta con iguales convicciones que la fiscalía un determinado requerimiento el juez debe allanarse indefectiblemente sin ejercer el control judicial.--------------------------------

¿Como el juez va a realizar el control judicial SIN TENER A LA VISTA LA CARPETA FISCAL? EN DONDE DEBERIAN OBRAR LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACION REALIZADA EN FORMA PORMERONIZADA Y CRONOLOGICA, y en tal sentido luego de ejercer su control judicial (analizando las constancias de autos) el juez podría confirmar un sobreseimiento definitivo u oponerse al mismo, SOBRE ESTE PUNTO NO TENEMOS QUE OLVIDAR QUE TANTO EL JUEZ COMO EL FISCAL BUSCAN LA VERDAD DE LOS HECHOS de conformidad al art. 172 del C.P.P (búsqueda de la verdad) si no fuese así que sentido tendría la existencia del articulo 314 del C.P.P (oposición del juez) que es cuando el juez no esta de acuerdo con el requerimiento fiscal y lo eleva a la Fiscalía General del Estado para que este estudie las actuaciones del fiscal interviniente. Obviamente para llegar a dicha conclusión el juez debe PREVIAMENTE REALIZAR UN CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES realizadas por el Ministerio Publico y de las EVIDENCIAS  DE CARGO O DE DESCARGO RECOLECTADAS durante la etapa preparatoria,  no puede simplemente oponerse por una cuestión de olfato judicial sin fundamentar en la debida forma su oposición, mas la ley obliga al juez a fundamentar todas sus resoluciones de conformidad al art 125 del C.P.P  (FUNDAMENTACION) que señala que las resoluciones de los jueces tienen que estar debidamente fundadas, por lo que la oposición surge del control judicial que realiza el juez a las actuaciones del Ministerio Publico. ------------------

         Es por ello que tiene que quedar bien claro que el Magistrado no es juez sólo del imputado sino que es del proceso penal (control de las garantías constitucionales y control de la investigación) el cual se inicia con las primeras actuaciones del Ministerio Publico mas no se inicia y termina con la imputación de un ciudadano como muchos erróneamente creen, si esto fuese así el juez no podría dictar ordenes de allanamiento si no existe un imputado previamente en el expediente. El juez es el garante del cumplimiento del debido proceso desde la comunicación del inicio de la investigación hasta la culminación del proceso.------

Que, es  criterio de ésta Magistratura que esa es la función del juez penal y en tal sentido en forma uniforme viene aplicando dicha tesis judicial desde hace años, es más, ésta Magistratura gracias al control judicial de oficio en otros procesos penales se ha percatado que algunos de los requerimientos fiscales, no se ajustaban a la carga probatoria que decían tener en su carpeta fiscal para fundamentar un requerimiento determinado, evitando decretar medidas cautelares injustas contra imputados, elevar acusaciones sin sustento probatorio, devolver vehículos que no estaban legalmente documentados o desestimar causa cuya investigación tendrían que continuar para que no queden impune algunos hechos punibles, entre otros casos.---------------------------------------------------------

          Que, en este punto es importante tener en cuenta las expresiones plasmadas en una resolución de la cámara de apelación de la cuarta sala, por el Dr. Prof. Luis María Benítez Riera en la causa “M.P. C/ EL AMINISTRADOR DE ADUANA MENDIENTA Y SU ADMINISTRADOR VENIALGO S/ S.H.P. C/ EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS COHECHO PASIVO”, sobre el punto, en atención que no es la primera vez que un fiscal no presenta al  juzgado la carpeta fiscal y con ello impide el control judicial de la investigación y/o de las actuaciones fiscales y policiales realizadas durante el proceso.-----------

           Expresiones taxativas del Dr. Luis María Benítez Riera: Es importante señalar que los Artículos 42 del C.P.P establece que: “…Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de: 1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria: 2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia: y 3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado…” así como también el Artículo 282 del C.P.P.,  establece “…Las actuaciones de investigación del Ministerio Público…(sic)…, se realizarán siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstos por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad...” el art. 322 establece que: “… la etapa preparatoria no será publica para los terceros. Las actuacionessolo podrán ser examinadas por las parte, directamente o a través de sus representantes.” Si bien el Código Procesal penal no establece en forma expresa que el fiscal de la causa tiene la obligación legal de presentar o poner a disposición  del Juez de Garantías el cuaderno de investigación, existen otras normas procesales que tácitamente admiten esta potestad jurisdiccional. Así, el Art. 282 del C.P.P impone el deber de “controlar el cumplimiento de los principios y garantías” legales y constitucionales; el art. 283 del mismo cuerpo legal del expediente judicial, donde deberá registrarse la actuación de las partes y las decisiones del Juez; el art. 281 del CPP, (cuaderno de investigación) también conocido como carpeta fiscal, donde deberá constar los actos fiscales y los “elementos de convicción”; y en particular el art. 125 del CPP, que exige a los jueces fundar clara y precisamente su decisión. De un estudio serio y coherente de estas normativas se puede concluir que el órgano jurisdiccional, cualquiera sea este el Juez de Garantías, de la Etapa Intermedia, de Sentencia o de Ejecución Penal, puede y debe exigir en el caso concreto y cuando sea necesario, la carpeta fiscal, justamente para poder fundar su decisión. De igual forma, el art. 55 del CPP, obliga al fiscal a formular “motivada y especialmente” sus requerimientos. En el caso nos que ocupa, el Juez Penal, providencia mediante, requirió al fiscal interviniente su carpeta de investigación, para decidir sobre la procedencia de la imputación presentada. El régimen procesal permite aplicar el art. 314 del CPP, a los requerimientos de la fiscalía de la Etapa Preparatoria, incluida la imputación. Si bien es cierto que no es habitual y que en algunos casos, este requerimiento no exigiría la necesidad de verificar lo presupuestos de su admisibilidad – cuando las circunstancias sean sencillas, verosímiles y fácilmente accesibles-; la regla procesal exige al Juez fundar sus decisiones, y así, el Juzgador requirió la carpeta fiscal para interiorizarse y decidir respecto del requerimiento. Según mi parecer, el Juez no se extralimito, sino más bien, actuó conforme a las reglas del debido proceso, cautelando las garantías procesales del sujeto de la imputación fiscal. El control judicial de la fundamentación del requerimiento del fiscal no puede hacerse sin tener a la vista los elementos de convicción – que como vimos, deben constar en el cuaderno de investigación fiscal-,  pues el Principio de Confianza, que  rige para relevar el desempeño de los órganos intervinientes, no impide controlar sus actuaciones, mas aun cuando estas pueden afectar derechos y garantías individuales de los justiciables. Por otra parte la Constitución Nacional en su art. 17, al establecer los derechos procesales, en su incisos 8) Que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas: 9) Que no…///… …///…se le  opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10) El acceso, por si o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongara más allá del plazo establecido por la ley. El Código Procesal Penal en su LIBRO PRIMERO refiere de la justicia penal y los sujetos procesales, en su TITULO I  se refiere a la justicia penal, en su TITULO II, El Ministerio Público y sus órganos auxiliares, el TITULO III, la victima y el querellante, EL TITULO IV,  el imputado. El Código establece claramente quien debe investigar y quien debe controlar esa investigación, como así también determina los medios probatorios para llevarla a cabo. La dirección y actuación principal corresponde al Ministerio Público, siendo esta la característica más notoria de la etapa preparatoria. Sin embargo, debe quedar claro que aunque el fiscal sea director de la investigación el control jurisdiccional lo ejerce el juez. La intervención judicial se limita exclusivamente al control de la legitimidad de las actuaciones investigativas, por ende a la preservación de las garantías. El órgano jurisdiccional representado en la etapa preparatoria por el juez penal de garantía tiene a su cargo el directo control sobre el órgano del Estado por el fiscal interviniente, de tal suerte llevar a cabo los actos de investigación con absoluta responsabilidad, transparencia y objetividad. Asimismo de conformidad a lo establecido en las leyes de forma, el juez de garantía vela por la buena medida de la investigación, llevada a cabo por las partes, realizando el control en la aplicación de los preceptos constitucionales y legales a fin que los mismos no deban ser conculcados. Por lo que el Magistrado Judicial tiene el imperium, la jurisdictio sobre el control de la investigación desde el inicio del primer acto del procedimiento, en razón que es inviolable la defensa del imputado y del ejercicio de sus derechos, incluso en caso de violación de las normativas mencionadas, las mismas podrán ser declaradas nulas, todas ellas de conformidad a las atribuciones establecidas en las normativas vigentes”.---------------------------------

 CONCLUSIÓN el juez tiene la faculta legal de ordenar coercitivamente se traiga a la vista la carpeta fiscal y demás evidencias recolectadas durante la etapa preparatoria y someter dichas actuaciones al control judicial que consta en el control del cumplimiento de las garantías constitucionales y del control de la investigación, FIJANDO PARA EL MISMO UN PLAZO JUDICIAL.--------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN:

 QUE, CON RELACIÓN A LA SEGUNDA CUESTIÓN: sobre si el juez puede controlar las actuaciones y/o diligencias investigativas realizadas por el Fiscal u otro auxiliar de justicia, corresponde definir primero para una mejor explicación si el Juez Penal, solo es garante del cumplimiento de las garantías de los procesados (imputados) o garante del debido proceso en general existiendo o no imputados. Es criterio de esta Magistratura que el juez ejerce el control del debido proceso durante todo el procedimiento, si el  juez solo se preocuparía del cumplimiento de las garantías constituciones de los procesados, seria solo juez de garantías del procesado y no del proceso que no es lo mismo, que si el juez es garante del proceso también debe garantizar el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales por parte de los auxiliares de justicia dentro de un proceso penal, pues ese es el verdadero fin del control judicial de la investigación es el de controlar las actuaciones que realizan los auxiliares de justicia (POLICIA NACIONAL, AGENTES FISCALES, ETC) de conformidad a lo establecido en el art 42 expresa “Los Jueces Penales serán competentes para actuar como Juez de Garantía y del Control de la investigación” y el art 282 del mismo cuerpo legal expresa “ Las actuaciones de investigación del Ministerio Publico, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizara  siempre bajo Control Judicial …sic … controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidas en la constitución, en el derecho internacional y en este código…sic. Pues si el juez no PUEDE CONTROLAR LAS ACTUACIONES QUE REALIZA EL FISCAL DENTRO DE UNA CAUSA PENAL CON O SIN IMPUTADO ENTONCES ¿QUIEN CONTROLA AL AGENTE FISCAL?, ¿PARA QUE LA LEY LE FACULTA AL JUEZ CONTROLAR LAS GARANTIAS Y LA INVESTIGACION?, el fin del control judicial es justamente para evitar abuso de poder de parte de los auxiliares de justicia en su afán de descubrir los hechos punibles, puedan cometer en el ejercicio de su funciones evitando el quebrantamiento de normal constituciones y procedimentales, existan o no imputados, ejemplo allanamientos sin orden judicial, detenciones ilegales, incautaciones ilegales de objetos, etc. -----------------

Que, para ese efecto el C.P.P otorgo al Juez  Penal de ciertas herramientas procesales para alcanzar su cometido 1)  El Juez cuenta con el poder coercitivo para alcanzar dicho fin de conformidad al art.  123 del C.P.P  que expresa: El Juez dispondrá la intervención de la fuerza policial o similar y USARA DE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ORDENE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES,  2) El art 18 el C.P.C cuya aplicación es análogo al C.P.P y que expresa: FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORAS: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte….(sic) inciso e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones y otros incisos 3) El art 282 del C.P.P (pedido de informe) que autoriza al juez a pedir informe a cualquier institución publica o privada 4) El art 121 del C.P.P LUGAR: que autoriza al juez a constituirse en cualquier lugar del territorio nacionales 5) El art. 172  del C.P.P que autoriza al Juez Penal buscar la verdad, (solo dice la verdad no cual verdad ni que tipo de verdad)  esta verdad tiene que ser entendida en forma armónica con la función propia de cada funcionario que interviene en el proceso penal, el fiscal buscara la verdad de los hechos punibles con la investigación fiscal, el juez penal buscara la verdad de los hechos que verse sobre las actuaciones realizadas por los auxiliares de la justicia y las apartes de un proceso mediante el control judicial de la investigación, el Tribunal de Sentencia buscara la verdad de los hechos punibles en cuanto a la existencia mismo por medio de la inmediatez y valoración de las pruebas.----------------------------------------------------------------------  

Que, obviamente el control lo tiene que realizar en base al estudio de la carpeta fiscal, pues es allí donde todas las actuaciones fiscales se encuentran registradas o deberían estarla, de conformidad al art. 281 del C.P.P que expresa: “El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad. Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignaran los datos del fiscal a cargo de la investigación …(sic).., Carpeta Fiscal que esta Magistratura quiere controlar, PUES EL PRINCIPIO DE CONFIANZA, que rige para relevar el desempeño de los órganos intervinientes, no impide al JUEZ PENAL a controlar las actuaciones del MINISTERIO PUBLICO, es mas al único poder del estado que nadie puede negarle una información es al órgano jurisdiccional por ser la única institución que sus representantes (JUECES DE PAZ, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, CAMARIASTAS, MINISTROS) cuentan con el IMPERIUN y JURISDICTIO, por lo que el cumplimiento de sus resoluciones tienen carácter imperativo y no optativo, salvo que medie una orden judicial que suspenda o revoque la misma .--

 Que, si bien es cierto que el propio Ministerio Publico cuenta con superiores jerárquico o direcciones que controlan del  desempeño de sus fiscales, ese control tienen carácter administrativo, siendo el control del juez penal un control de carácter JUDICIAL emanada de la  facultad  que le otorga el propio código procesal penal, en concordancia con la constitución nacional.-------

            Que, por otro lado la Constitución Nacional en su art. 247 cita la función y la composición del poder judicial y expresa:" El poder Judicial es el custodio de esta constitución la interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia esta a cargo del poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los Juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y las leyes". Por lo tanto este Juzgado Penal mientras tenga la causa a su cargo tiene que velar  por el correcto cumplimiento de todas las disposiciones que se encuentran en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.---------------------------------------------------- 

Que, teniendo en cuenta, los citados artículos, es criterio de esta Magistratura, que el control Judicial que realizan los Juzgados Penales, encargados entre otros puntos de velar por el correcto cumplimiento de las Garantías Constitucionales, del debido proceso y de las actuaciones de la Policía Nacional, Policía Judicial y del Ministerio Publico preferentemente, TIENEN CARACTER PERMANENTE Y NO SE ENCUENTRA CONDICIONADO A NINGUN FORMALISMO PROCESAL PREESTABLECIDO PARA QUE DICHO CONTROL JUDICIAL PUEDA SER EJERCIDO.-----------------------------------------------------

            Que, esto es así, porque el control judicial de las garantías constitucionales no puede estar supeditado a la iniciativa de terceras personas o instituciones para que el Juez lo pueda ejercer. Dicho control puede ser ejercido de oficio por el Magistrado competente, ya  que al velar  por el correcto cumplimiento de las Garantías Constitucionales y del debido proceso, se esta protegiendo el goce de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, base fundamental para un ESTADO DE DERECHO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

             Que, si la actividad Jurisdiccional del Juez Penal para controlar las actuaciones  del Ministerio Publico y de la Policía Nacional se iniciara, solo  cuando la Fiscalía o la defensa así lo solicitaren, el cumplimiento y las facultades que la Constitución Nacional y las leyes le otorga al Poder Judicial y por ende al juez, estaría supeditada a la voluntad del Ministerio Publico o de la defensa o sea de terceras personas, para que el Poder Judicial las pueda ejercer, cumplir y hacer cumplir, por lo que sería entonces el Ministerio Publico o la defensa el que le daría vida al Juzgado para que éste pueda ejercer, primero su competencia jurisdiccional y con ello controlar las garantías y la investigación en un proceso, ya que fuera de la iniciativa de las partes (fiscalía, defensa, querella, etc.) supuestamente el Juez no tendría la gran responsabilidad de velar  por las Garantías Constitucionales, el debido proceso o el control de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Ministerio Publico, la Policía Nacional o la Policía Judicial, ya que el mismo se encontraría paralizado o sin competencia  Jurisdiccional. Según este posible criterio, el Juzgado Penal  seria en forma ilustrativa, como un especie de velador, que solo se enciende si alguien lo prende (alguna de las partes del proceso), mientras alguien no lo prenda lo que pase en la oscuridad dentro del proceso no seria competencia del Juzgado es decir del PODER JUDICIAL. Si el Juez ve, por ejemplo, que un Agente Fiscal o la Policía Nacional  detiene ilegalmente a una persona  por  varios días, el juez no podría hacer nada  OBVIAMENTE EL NOMBRE DE JUEZ DE GARANTIA  LE QUEDARIA GRANDE AL CARGO DEL JUEZ PENAL Y SERIA UN SIMPLE SIMBOLISMO, obvio que esto no así y muestra de ello es que el juez de oficio puede intervenir (art 133 de la C.N.)--------------------------------

           Que, es criterio de esta Magistratura, que los Juzgados Penales, brillan permanentemente con luz propia, sin necesidad que nadie la encienda, por lo ENTREGA VOLUNTARIA DE LA CARPETE FISCAL en el momento oportuno NO NEUTRALIZA EL CONTROL JUDICIAL , esto es así porque los Jueces Penales de Garantías y Control, tienen como finalidad no solo garantizar el Proceso formal de las partes, sino garantizar y controlar las actuaciones realizadas por los funcionarios Policiales o del Ministerio Publico, cuando ejercen sus funciones de hecho dentro de sus actividades de investigación de los Supuesto Hechos Punibles, ya que los Juzgados Penales son  la ultima válvula de seguridad en primera instancia con que cuenta el Estado de Derecho y la sociedad, para de esta forma evitar abusos, procedimientos irregulares, etc., que atenten contra garantías constitucionales o del correcto cumplimiento de las leyes, por parte de instituciones que previenen o reprimen los delitos.------------------------------------

  Por lo que, en conclusión podemos decir que el control que ejerce el Juez sobre la investigación fiscal se encuentra sustentada en la ley penal y constitucional y por ende puede ser ejercido en forma oficiosa con especial rigor en la etapa intermedia del proceso penal.-----------------

              TERCERA CUESTIÓN:

             Que con relación a la tercera cuestión: No debemos confundir el control judicial de la investigación fiscal con una investigación propiamente dicha de un hecho punible, la  diferencia es muy simple la investigación penal de los hechos punibles solo la tiene el Ministerio Publico por ser quien esta investido de la acción penal publica, mas el control sobre las actuaciones ya realizada por el agente fiscal u otros auxiliares de justicia dentro de la investigación penal la tiene el Juez, o sea el juez NO INVESTIGA, CONTROLA ALGO YA REALIZADO, a fin de velar por el correcto cumplimiento del debido proceso, de las garantías constitucionales y de la legalidad y fidelidad de las actuaciones realizadas que serán el sustento legal por el cual el juez resolverá una determinada causa en un sentido u otro.---------------------------------------------------------------------------------

                Que, ciertamente si el juez duda de la fidelidad o autenticidad de algún documento el juez dentro de sus facultades para controlar la investigación podrá pedir informe o podrá constituirse donde quisiera para dicho fin entre otras actuaciones que podrá realizar conforme a derecho, OBVIAMENTE SI DENTRO DEL CONTROL JUDICIAL ENCONTRARA EVIDENCIA DE HABERSE COMETIDO UN HECHO PUNIBLE REMITIRA LO HALLADO AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE ESTE INICIE UNA INVESTIGACION FISCAL,  es por ello que la ley ha provisto del control de la investigación al órgano jurisdiccional sobre el órgano investigador para tratar evitar la impunidad de hechos punibles  la negligencia de actuaciones de investigación y con ello la injusticia de imputaciones y/o acusaciones irresponsables, para anular procedimiento que violen norma constitucionales o procesales, o para evitar el contubernio de la defensa con el Ministerio Publico, entre otras posibles hipótesis.------------------------------------------

         Para una mejor explicación sobre LA DIFERENCIA del control de un acto investigativo ya realizado y una investigación penal podemos citar un ejemplo practico: supongamos que se denuncia ante el ministerio publico que en tal estancia o lugar se a depredado 20 hectáreas de palo santo, y el Ministerio Publico luego de meses de investigación, en su escrito de desestimación de denuncia, adjunta una carpeta fiscal en donde se encuentra las acta de la constitución fiscal en el lugar con fotos y declaraciones que manifiestan que efectivamente en dicho lugar no se ha talado ningún árbol, y que no existe tal deforestación  en dicho lugar,  por lo que solicita la desestimación de la denuncia, el juez penal podría controlar cualquier actuación ya realizada por el Ministerio Publico en dicho expediente como por ejemplo constituirse en el lugar en donde supuestamente se realizo la supuesta desforestación y luego del control constatar que efectivamente el acta fiscal concuerda con la verdad de los hechos que fueron investigados y desestimar la causa, o de lo contrario encontrarse con 20 hectáreas desforestadas de palo santo y constatar la falsedad el acta y remitir los antecedentes inmediatamente al Ministerio Publico y consecuentemente rechazar la desestimación fundadamente o por ejemplo pedir que se presente el peritaje original por el cual se fundamento el pedido de desestimación o de un sobreseimiento definitivo,  para controlar si la copia que presentó la fiscalía coincide con el original, podría dar cientos de ejemplo en donde un simple control judicial ha servido para hacer justicia a favor de un justiciable, por ejemplo una imputación que se fundamento en un parte policial inexistente y que gracias al control judicial de oficio se pudo rectificar dicho, garrafal, error hasta el control de un informe inexistente que al pedirse se traiga a la vista evito que una causa por lesión de confianza quede impune. ESE ES EL FIN DEL VERDADERO CONTROL JUDICIAL BUSCAR LA VERDAD DE LOS HECHOS YA REALIZADOS POR LOS AUXILIARES DE JUSTICIA CONTROLANDO SUS ACTUACIONES CUANDO SEAN NECESARIOS Y CON ELLO HACER JUSTICIA, PORQUE SIN CONTROL LA RESPONSABILIDAD Y EFICIENCIA DE LOS AUXILIARES DEL ESTADO ENTRA EN RIESGO DE DEBILITARSE y DE DESCONTROLARSE EN SU RECTO ACTUAR.----------------

               En la actualidad existen dos tendencias doctrinarias bien definidas en los sistemas judiciales donde ambas corrientes fluyen en el espíritu de la ley procesal penal, por lo que es importante saber que clase de juez penal necesita la sociedad de acuerdo a nuestra realidad social y que clase de juez penal pretende nuestro código que sea, la primer corriente doctrinal se basa en el principio del GARANTISMO PROCESAL, en este modelo, el juez penal de garantías centra su atención solo en el control de las garantías constitucionales y procesales, negándole la posibilidad de controlar los actos de investigación que realiza el Ministerio Publico u otros auxiliares de justica en forma oficiosa, por ende sin posibilidad de cuestionar la veracidad u originalidad de los documentos o actuaciones que son presentados ante su Juzgado por el Ministerio Publico, en su carpeta fiscal en atención al principio de que las actuaciones y documentaciones realizadas por el órgano investigador están revestido de la fe publica por ser instrumento publico, restringiendo la actividad del control procesal a la iniciativa de algunas de las partes, (defensa, querella, fiscalía), salvo las nulidades que el juez de oficio puede resolver.-----------------------------------------------------

 Por otro lado, esta la doctrina moderna donde el principio doctrinal se basa en el ACTIVISMO JUDICIAL, ésta corriente otorga al juez a mas de la facultad de controlar las garantías constitucionales del proceso la facultad de que en forma oficiosa el juez controle en cualquier momento del proceso las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Publico u otro auxiliar de justicia, dándole la doble función de GARANTE DEL DEBIDO PROCESO Y CONTROLADOR DE LA INVESTIGACIÓN concordando esto en nuestro C.P.P. con los art 42 y 282.----------------------------------------------

 Resulta imposible aplicar esta concepción doctrinal sin vincular la función del juez penal de garantías como controlador del debido proceso si es que éste solo se  limitara a tomar como única verdad las actuaciones de las partes sin poder controlar la veracidad de las mismas si así lo creyere necesario para formar su convicción y fundar su resolución. El maestro GELSI BIDART. Expresa. “Ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una sentencia injusta, mejor es no dictarla”. El juez no puede dejar de tener interés en que su sentencia sea justa y de que la convicción de la misma se base en actuaciones, documentos y pruebas de la cual  el no duda, mas el juez esta autorizado por el código a controlar toda las actuaciones que el considere necesarias para fundamentar su resolución judicial, mas de no ser así estaría legalizado actuaciones a ciegas y con ello el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad se podría desvanecer (art. 172 C.P.P.), el juez no puede sustentar sus resoluciones en base a actuaciones de las cuales duda, de allí que el Estado (por medio del juez que lo representa en el poder judicial) tenga su propio interés en que se logre el fin del proceso, la búsqueda de la verdad, por medio de la legalidad y verosimilidad de las pruebas realizadas durante el mismo, evitando que por ficciones jurídicas se permitan a las falacias constituirse en verdades procesales, que no es otra que admitir un sofismo jurídico para sustentar la sentencia, lo que nos conduce a estimular la desconfianza de la sociedad hacia el sistema judicial, es por ello que el juez de garantía controla la investigación fiscal, lo cual no debe interpretarse como dijimos como una doble investigación contra el imputado, o un quebrantamiento de la imparcialidad del juez,  o una inquisición judicial, mas tiene que ser interpretada como una garantía del debido proceso porque el control judicial sobre las actuaciones investigativas se da tanto para controlar las actuaciones fácticas que sustentan un sobreseimiento definitivo como para controlar cualquier otro sustento en que el Ministerio Publico funde su requerimiento ante el órgano jurisdiccional.-------------------------------------------------------------------------------

 Pues el juez debe sustentar los fallos judiciales en la verdad y en la convicción a la cual ha llegado, ¿pero que es la VERDAD? según el diccionario lo define como: Calidad de lo que es cierto, conformidad de lo que se dice con lo que existe, cosa cierta, hecho cierto. Las actuaciones y decisiones que sean realizadas por el ministerio Publico o el órgano jurisdiccional se sustenta en el principio que ambos buscan siempre la verdad ( ART 172 del C.P.P), por lo que es ilógico desvincular la verdad con la justicia, que es valor central de todo proceso, si la justicia no busca la verdad esta no es justicia, en igual sentido si solo la búsqueda de la verdad estuviese separada de la justicia, no se llegaría a la verdad jurídica  es  por eso que si solo el agente fiscal es quien busca la verdad y al juez se le prohíbe tal acción el juez no podría hacer justicia  por estar ligada una con otra, obviamente el código procesal penal es claro cuando da al juez la autorización de busca la verdad, mas el juez no puede fallar con duda sino con convicción,…///… …///…convencimiento sustraído de los elementos  de juicio obrantes en autos, la ley y su sana critica. NO HABRÍA JUSTICIA SI NO PERSIGUIESEMOS LA VERDAD, PUES SI OMITIMOS LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ESTARÍAMOS PREMIANDO LA MALA FE, O LO QUE ES LO MISMO NINGUNA DECISIÓN SERA JUSTA ESTANDO FUNDADA SOBRE CALIFICACIONES ERRADAS DE LOS HECHOS que son sometidos al análisis del juez. Es por ello que la ley autoriza al juez a controlar las actuaciones de la investigación, ya que independientemente de la buena fe que tiene que regir de las actuaciones de las partes el juez puede controlar la veracidad de las mismas, a fin de que sus resoluciones no se  sustenten sobre  la dudas de las actuaciones sino sobre la certeza de su existencia y legalidad de las mismas.---------------------------------------------

  El control no es un acto de investigación, el Diccionario de la real academia española define control como: FISCALIZACION, COMPROBACIÓN, INSPECCIÓN, INTERVENCIÓN, por lo que tiene que existir previamente una actividad previa que controlar, en este caso las actuaciones del Ministerio Publico que obra en la carpeta fiscal. Mas el juez no va en contra del imputado cuando ejerce el control judicial como para suponer que es un juez inquisidor he imparcial en su actividad jurisdiccional, el juez lo que controla es el cumplimiento del debido proceso realizado por parte de los auxiliares de justicia, a fin de poder sustentar con su resolución judicial, LA LEGALIDAD Y PROBANZA DE LO ACTUADO POR LAS PARTES, mas no se tiene que confundir el control que el juez realiza a  la investigación penal con una sobre investigación del hecho punible. El fiscal representa a la sociedad en la actividad investigativa y el juez representa a la sociedad en la actividad del control del cumplimiento de las garantías procesales y de las actuaciones investigativas,  pues es allí donde se da el equilibrio de poderes y facultades para que nadie con sus atribuciones exagere y en forma descontrolada (sin ningún control posterior) realice su actividad sin que exista un control posterior sobre la misma, de ser así el juez estaría otorgando cheques en blanco a las actuaciones fiscales.--------------------

El control es parte  de todo mecanismo democrático constitucional que existe en un estado de derecho, y el cual se ejerce en todas las instancia publicas y privadas  ejemplo, en las construcciones  de edificios y caminos con los fiscalizadores de obras, en las financieras con las auditorias contables, mas no existe órgano que carezca de control, lo cual  tampoco esta exento el proceso penal.--------------------------------------------------------

EL JUEZ NO INVESTIGA, CONTROLA LO INVESTIGADO, o sea, no existe una doble investigación sobre los mismos hechos, sino existe  un control sobre los actos investigativos ya realizados, mas no siempre el juez entra en la duda de toda la actividad realizada por el ministerio publico, es por ello que el control judicial es una ATRIBUCION del juez penal NO UNA OBLIGACION del mismo, pues, ESTE CONTROL LATENTE que puede realizar a los  órganos auxiliares dentro de un causa penal a su cargo, hace que los funcionarios cuiden ciertos aspecto en sus procedimiento a la hora de realizados y con ello se perfecciona mas la administración de justicia en general.---------------------------------------------------------------

La duda que motiva a un juez para realizar un control judicial no es sinónimo de que se ha cometido un delito, ni por ello el juez debe denunciar la existencia de un hecho punible, ya que esta es una simple actividad reglada y facultativa del mismo. Obviamente si del control resultara evidencia de haberse cometido un hecho punible remitirá los antecedentes al ministerio publico, el control es la confirmación, la verificación de un acto determinado dentro del proceso, por ejemplo, tenemos el control judicial del debido proceso que es cuando un juez por algún motivo puede dudar que un abogado matriculado quien ejerce la defensa podría estar suspendido en el ejercicio por la Corte Suprema de Justicia y a fin de disipar dicha duda pedir informe a dicha institución, mas esa simple duda no puede dar inicio a una denuncia penal, pues la denuncia seria irresponsable basada en la sola intuición de un juez, mas es lógico que de elevar el juez una denuncia deba munirse de elementos básicos de convicción,  obviamente si el informe que el juez pide a la corte  diera que el profesional tiene la matricula suspendida en el ejercicio de la profesión elevaría los antecedentes al ministerio publico, o en otro ejemplo que tiene que ver con el control judicial de la investigación el juez podría  ordenar se traiga a la vista el original de un documento que en autos solo fuera adjuntado copia autenticada y cuya claridad del mismo es de difícil lectura, la sola duda no amerita una descontrolada e irresponsable  denuncia ante el Ministerio Punible por el supuesto hecho punible de falsificación, sino que amerita una simple verificación de la autenticidad del documento para formar la convicción del Magistrado MAS UN JUEZ CON DUDAS SOBRE LA VEROSIMILIDAD Y/ O EXISTENCIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL NO PUEDE SUSTENTAR Y LLEGAR A LA CONVICCIÓN NECESARIA PARA RESOLVER CONFORME A DERECHO, es por ello que el C.P.P ha munido al juez de ciertas herramientas procesales para controlar la actividad investigativa y con ello formar su convicción sin duda alguna ( art 228 pedido de informe) art, 121 ( constituciones), etc.-------------------------

En conclusión, es atribución del Juez Penal de Garantías controlar las actividades investigativas realizadas por el Agente Fiscal en la Carpeta Fiscal.--------------------------------